Sumilla: Valoración de la prueba personal: El artículo 425. 2 del Código Procesal Penal solo habilita la valoración de enunciados de inmediación, asimilados a la prueba personal siempre que, primero, se haya admitido nueva prueba en segunda instancia y segundo, que esta haya sido actuada en la audiencia de apelación. Tal regla procesal de limitación probatoria encuentra su respaldo en que el control de las inferencias probatorias que tuvo como base la percepción directa y sensorial de quien está conociendo las pruebas—principio de inmediación— se encuentra fuertemente restringida al juez de revisión, porque no están en la misma posición o paridad epistémica para revisar la corrección fáctica.
Por ello, encuentra lógica que la actuación de medios probatorios en audiencia de apelación permite el reexamen de una prueba personal, pese a que esta haya sido actuada ante el juzgador de instancia, por la paridad epistémica que tendrá el juez de revisión al haberse materializado el principio de inmediación.
Sin embargo, esta regla procesal de limitación probatoria en cuanto a la prueba personal tiene excepciones que surgen a partir de que el sentido de la corrección por el juez de revisión, no requiera paridad epistémica; es decir, que pueden ser revisadas sin ningún problema en la etapa del recurso cuando la valoración afecta las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N.° 1882-2018, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública bajo la herramienta tecnológica Google Meet, se decide el recurso de casación ordinaria interpuesto por el fiscal superior de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CAMANÁ DEL DISTRITO FISCAL DE AREQUIPA por los motivos casacionales por infracción a preceptos procesales, previstos en los numerales 2 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal en la sentencia de vista, Resolución N.° 08, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del 10 de septiembre de 2018, que por mayoría, revocaron la Sentencia N.° 30-2018, del 22 de marzo de 2018, que declaró a ETNAN FREDY NAVARRO ATAO y lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296, segundo párrafo, concordante con el artículo 297, primer párrafo, numeral 7, del Código Penal, en agravio del Estado; y, le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva, el pago de doscientos días-multa, que asciende a S/ 583,00 (quinientos ochenta y tres soles); y, fijó por concepto de reparación civil, la suma de S/ 150 000,00 (ciento cincuenta mil soles) que pagará en forma solidaria con su cosentenciado Fredy López Huamán; y, reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal por el citado delito y agraviado.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS
[CONTINÚA…]
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