Hechos de la acusación. Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 429), se imputa al acusado Luis Elías Lumbreras Flores, en su condición de director nacional del Centro de Formación en Turismo-Cenfotur, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, haber concertado ilegalmente con el particular David Enrique Coloma Quesquén la liquidación del pago del contrato de locación de servicios de asesoría legal en temas académicos y de gestión pública para defraudar al Estado, emitiendo la conformidad de servicios del trece de noviembre de dos mil siete, pese a que el particular no había desarrollado ninguna de las actividades a que se refiere el informe.
Asimismo, el informe y el valor de los honorarios profesionales del particular tienen como fecha de emisión el trece de octubre de dos mil siete, es decir, es anterior a la celebración del contrato de locación de servicios, que data del treinta y uno de octubre del mismo año.
Sumilla. Nuevo juicio oral. Corresponde realizar un nuevo juzgamiento para aclarar las circunstancias que justificaron la contratación del particular, debido a que solo así se podrá identificar si su comportamiento y el del funcionario estuvieron destinados a defraudar al Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 190-2019, Lima
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del trece de diciembre de dos mil dieciocho (foja 978), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Luis Elías Lumbreras Flores y David Enrique Coloma Quesquén, de la acusación fiscal en su condición de presunto autor y cómplice primario, respectivamente, por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión ilegal, en perjuicio del Estado-Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Con lo expuesto por el señor fiscal supremo.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El representante del Ministerio Público, mediante recurso de nulidad (foja 998), solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, pues se afectó el derecho a la prueba; así, expresa los siguientes agravios:
1.1. La sentencia contiene incongruencia interna y valoración sesgada y aislada de la prueba. En el numeral 8.5.1 de la sentencia, el Colegiado sostiene que el área usuaria de los servicios de asesoría legal en temas académicos y de gestión pública fue la Dirección Nacional a cargo del acusado Lumbreras Flores, pero luego, en los numerales 8.6.2 y 8.6.4, soslaya la responsabilidad que él tenía de verificar el servicio prestado y argumenta que: “Él no confeccionó sino que fue elaborado por el área de administración y que solo se le preguntó al testigo Jara Facundo si él lo rubricó [sic]”; sin embargo, se debe tomar en cuenta que lo afirmado en la sentencia es falso, porque ninguna de las partes formuló esa pregunta al testigo. Además, no está en discusión la elaboración del documento, sino que el acusado lo haya firmado y mostrado su conformidad con el servicio, indicio del acto colusorio. Para acreditar tal indico, se contrarrestaron aquellos que postuló la defensa, muestra de ello es el contenido del contrato de locación de servicios, el cual, en la cláusula segunda de la parte resolutiva, indica que: “El locador […] se compromete a adecuar su servicio contratado a las necesidades de funcionamiento de Cenfotur, coordinando el desarrollo de los servicios directamente con el Director Nacional, quien otorgará la conformidad del servicio prestado”.
1.2. No se probó que el acta de conformidad de servicio haya sido suscrita por Jara Facundo en su condición de jefe del Área de Administración y Finanzas y Área Usuaria de Cenfotur, muestra de ello es lo declarado por Johanson Lombardi, jefe del Área de Logística, quien ante una pregunta de la presidenta a la Sala respondió que el Área Usuaria otorga la conformidad. Lo propio declaró Tello Peramás, jefe del Departamento de Tesorería, quien refirió que se pagó bajo una conformidad de servicio otorgada por el director, señor Luis Lumbreras.
1.3. También se desacredita la afirmación de que Jara Facundo suscribió la conformidad de servicio antes que el acusado Lumbreras Flores, con el contenido de las conformidades de servicio (fojas 137 y 140), en las que claramente se advierte que solo suscribe y sella la Dirección Nacional, y en la conformidad que corresponde a diciembre de dos mil siete (foja 140) consta el nombre completo del acusado Luis Lumbreras Flores como director nacional.
1.4. Lo anterior se respalda con lo declarado en juicio oral por la testigo María Díaz Caballero, asesora legal de Cenfotur, quien señaló que la persona que le firmaba su conformidad de servicio era el director.
1.5. Se valoró sesgadamente la prueba, porque el Colegiado, en el numeral 8.7.3, sostiene que es una regla de experiencia que todo ingreso a una institución pública queda registrado independientemente del vínculo que se tenga; sin embargo, en el numeral 8.7.4, refiere que dicha regla se contradice con la naturaleza del contrato de asesoría externa, por lo que no era exigido que acuda a la institución.
1.6. El Colegiado se contradice al afirmar que el acusado Coloma Quesquén no estaba obligado a concurrir a las instalaciones del Cenfotur, porque, en el numeral 8.8.2, acepta la versión de los testigos Vilma Vicente Clemente de Tapia y Mariel Rocío Quea Campos, quienes refirieron que recurrían al acusado Coloma Quesquén para que absuelva consultas legales; asimismo, en el numeral 8.10, aceptan la versión de este, en el extremo que manifestó que prestaba servicios in situ.
1.7. Sobre la existencia de la deuda de S/ 350 000 (trescientos cincuenta mil soles) a las AFP, no se consideró que la testigo Vilma Vicente Clement de Tapia, jefa encargada de Recursos Humanos, refirió que no sabía al respecto y que el tema estaba a cargo de Tesorería. Tampoco contrastó lo mencionado con el contenido del Informe Especial número 01-2009-02-5302, ratificado en juicio oral, que tomando como base un informe corto de los estados financieros de Cenfotur, del año dos mil siete, determinó que la deuda de AFP al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve era de S/ 2921 (dos mil novecientos veintiún soles), lo que descarta el contenido del informe del particular Coloma Quesquén, donde sostuvo una supuesta deuda de S/ 350 000 (trescientos cincuenta mil soles). Tampoco se valoraron adecuadamente las cartas que obran en autos (fojas 672 y 677) y sus acompañados del doce de noviembre de dos mil doce (fojas 673, 674, 675 y 685), que corroboran las liquidaciones a las que se refirió la testigo Vilma Vicente Clement de Tapia, que llegan al monto de S/ 10 352. 56 (diez mil trescientos cincuenta y dos soles con cincuenta y seis céntimos).
1.8. En el numeral 8.8.1 in fine se hace referencia al hecho de que el acusado brindó sus servicios el año dos mil seis, olvidando que los hechos del presente proceso versan sobre asesorías brindadas entre el cinco y el doce de diciembre de dos mil siete.
1.9. En el numeral 8.8.2, la declaración de Johanson Colombatti, quien niega que el Área de Logística haya tenido procesos pendientes de ejecutar para la escuela de turismo y hotelería, se desvirtúa con el simple dicho de la defensa del acusado, quien alegó que el referido testigo está involucrado en otro proceso penal; sin embargo, no solo no está acreditado, sino tampoco se argumentó por qué la declaración de una persona involucrada en otro proceso penal no es creíble. No solo eso, tampoco se valoró el contenido del Informe número 01-2009-02-5302, ratificado en la décima sesión de audiencia, donde se determinó que entre el treinta y uno de octubre y el trece de noviembre de dos mil siete no se llevó a cabo proceso de selección alguno en la escuela de turismo y hotelería, corroborando lo señalado por el testigo Johanson Colombatti.
1.10. El particular hizo todo el servicio en un solo día (doce de noviembre de dos mil siete) y, contrariando a toda lógica espacio-temporal, presentó el informe el trece de noviembre y ese mismo día se canceló. Por trabajos similares, por dos meses de asesorías se pagó tres veces menos de lo pagado al particular.
1.11. El acusado Lumbreras Flores señaló que el particular Coloma Quesquén hizo hasta dos exposiciones ante el Consejo Directivo de Cenfotur, pero se demostró que este último asistió un solo día y que el Consejo Directivo sesionaba solo dos veces por mes.
1.12. Existía una relación directa entre los acusados, porque Coloma Quesquén era asesor de Lumbreras Flores, no de Cenfotur.
II. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 429), se imputa al acusado Luis Elías Lumbreras Flores, en su condición de director nacional del Centro de Formación en Turismo-Cenfotur, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, haber concertado ilegalmente con el particular David Enrique Coloma Quesquén la liquidación del pago del contrato de locación de servicios de asesoría legal en temas académicos y de gestión pública para defraudar al Estado, emitiendo la conformidad de servicios del trece de noviembre de dos mil siete, pese a que el particular no había desarrollado ninguna de las actividades a que se refiere el informe.
Asimismo, el informe y el valor de los honorarios profesionales del particular tienen como fecha de emisión el trece de octubre de dos mil siete, es decir, es anterior a la celebración del contrato de locación de servicios, que data del treinta y uno de octubre del mismo año.
III. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
Tercero. La Fiscalía Suprema es de la opinión de que corresponde declarar no haber nulidad en la sentencia absolutoria, porque en el contrato de prestación de servicios no se especificó cuáles eran las labores que debía desempeñar el particular y, si bien en autos existen memorándums que permitirían identificar qué acciones le eran requeridas al particular, aquello no fue incorporado debidamente por quien debía aportar la carga de la prueba.
[Continúa…]
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