Fundamento destacado: ∞ El tipo delictivo de ese entonces no era de resultado, sino de peligro concreto. Hoy en día (Ley 31178, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, que siguió el derrotero iniciado por la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece), tiene dos alcances: de peligro abstracto y de resultado material o lesión (párrafos primero y segundo, respectivamente). En el presente caso, según los cargos, se llegó a afectar patrimonialmente al Estado e, incluso, se fijó pericialmente el monto del perjuicio; luego, de la tipicidad de los hechos atribuidos no hay duda. Otro asunto es, desde luego, acreditar si cada concreto imputado actuó delictivamente.
Sumilla: Imputación concreta. Racionalidad de la motivación. Alcances.
1. El artículo 398 del Código Procesal Penal establece las causales de toda sentencia absolutoria. Así: (i) cuando el hecho imputado no existe –no ha sido probado–; (ii) cuando el hecho acreditado no constituye delito; y, (iii) cuando en el hecho típico acreditado no intervino el acusado, ya sea porque se estableció positivamente su no intervención delictiva, porque los medios de prueba no son suficientes, porque subsiste duda o porque está probada una causal de exención de responsabilidad penal (el hecho no es antijurídico, culpable o punible).
2. En el procedimiento intermedio, y en un marco de vigencia de los principios de contradicción y oralidad, se debe controlar que la acusación no presente defectos formales –uno de ellos es que, con infracción del artículo 349, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, no contenga una relación clara y preciosa del hecho que se atribuye al imputado, lo que importa que de intervenir varias personas y/o hechos se ha de precisar estos últimos y la específica intervención o comportamiento de cada interviniente delictivo–. En virtud de esta función del procedimiento intermedio, el juez de la investigación preparatoria deberá disponer la devolución de la acusación al fiscal y la subsanación del defecto incurrido y en su día, efectuada la corrección, declarar modificada, aclarada o saneada la acusación (artículo 352, apartado 2, del CPP). Con ello precluye el control formal de la acusación. Luego, no se puede reintroducir, de oficio y sorpresivamente, un defecto en la acusación cuando esta fase ya precluyó. El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. Para ello, en todo caso, el órgano judicial, si tuviera algunas dudas, muy bien puede, en el momento de la exposición de los hechos y la calificación jurídica, precisado en el artículo 371, apartado 2, del CPP (alegato preliminar), solicitar al fiscal aclare o concrete los hechos atribuidos a cada imputado, y con la ulterior intervención del fiscal cesará esta incidencia, siempre excepcionalísima.
3. Este delito es especial propio y de infracción de deber. Ya hemos estipulado que, como tal, cada servidor o funcionario público, perpetra su propio ilícito en función a la vulneración de la competencia institucional legalmente asignada –si varios agentes oficiales infringen su deber extrapenal se estará ante una autoría paralela y no ante una coautoría, lo que no significa que pueda existir una codelincuencia exclusivamente en el ámbito de la complicidad, en la que pueden estar involucrados tanto servidores o funcionarios públicos –que no tienen competencia institucional en el asunto– como extraneus a la función pública (en especial, los interesados o postores). La acusación consideró a los cinco funcionarios públicos como autores (Fuentes Guzmán, Castro Quispe, Angles Angles, Mendoza Sillo y Ajahuana Mendoza) y a los demás imputados, al ser extraneus, vinculados a los consorcios y empresas favorecidas, como cómplices primarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 758-2023, Puno
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, once de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, corregida por auto de fojas quinientos noventa y uno, de doce de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de catorce de agosto de dos mil veinte, absolvió a Pablo Hernán Fuentes Guzmán, José Aparicio Castro Quispe, Eder Martín Angles Angles, David Mendoza Sillo y Dayane Julia Ajahuana Mendoza (coautores), así como a Fortunato José Vítor Benavente, Maribel Tupac Santos, César Augusto Ormeño Chávez, Edilberto Andrés del Carpio Gamio, Oscar Luis Montes Vivas, Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje (cómplices primarios), de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión en agravio del Estado, específicamente Gobierno Regional de Puno; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, los hechos son los siguiente:
1. En el año dos mil ocho el Gobierno Regional de Puno convocó el proceso de Licitación Pública del proyecto de la obra denominado “Mejoramiento de la carretera Yunguyo – Copani – Zepita (asfalto–Bicapa)”, Tramo I (kilómetros cero al dieciocho) y Tramo II (kilómetro dieciocho al treinta y uno punto ciento cuarenta). El Comité Especial estuvo conformado por los acusados EDER MARTÍN ANGLES ANGLES, DAVID MENDOZA SILLO y DAYANE JULIA AJAHUANA MENDOZA. Se obvió en su conformación la inclusión de un representante del área usuaria: Gerencia o Subgerencia de Infraestructura.
2. En el Tramo I se presentó como postor el consorcio “COPACABANA”, conformado por las empresas Montes Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, Construcciones Civiles y Portuarias Sociedad Anónima y C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada. Para el Tramo II se presentó el consorcio “ZEPITA”, conformado por las empresas C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y Montes Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada. En ambos casos se otorgó la buena pro a los referidos consorcios “COPACABANA” y “ZEPITA”. Las bases no lo permitían.
3. La empresa C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, que conformaba ambos consorcios, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores y no estaba hábil para contratar con el Estado. Además, el contrato de consorcio no contaba con firmas legalizadas de los asociados. A pesar de ello se suscribió los contratos de ejecución de la obra 0002-2008-GRP y 0003-2008-GRP.
4. Para la selección de la entidad supervisora de la obra se presentó el consorcio “COPANI”, conformado por las empresas “Alpha Consult Sociedad Anónima” y “Asesores Ingenieros Proyectistas Sociedad Anónima”, al que se otorgó la buena pro para la supervisión de los Tramos I y II, suscribiéndose el contrato 0002-CP-2008-GRP.
5. En las licitaciones públicas y suscripciones de los contratos se suscitaron actos colusorios y de concertación de los acusados Pablo Hernán Fuentes Guzmán, José Aparicio Castro Quispe, Eder Martín Angles Angles, David Mendoza Sillo, Dayane Julia Ajahuana Mendoza (funcionarios y servidores públicos del Gobierno Regional de Puno) con los representantes legales de los consorcios “COPACABANA”, “ZEPITA” y “COPANI” Fortunato José Vitor Benavente, Maribel Túpac Santos, César Augusto Ormeño Chávez y Edilberto Andrés del Carpio Gamio, respectivamente. Todos los consorcios operaban desde una misma dirección, ubicada en la avenida Prolongación Javier Prado 9051, departamento 02, Urbanización Los Portales, distrito de Ate – Lima. Además, el consorcio “ZEPITA” subcontrató a la empresa “Alfarus Contratistas Generales” sin previa aprobación de la entidad regional.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
1. El fiscal provincial del Cuarto Despacho de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Puno por requisitoria de fojas nueve acusó a Pablo Hernán Fuentes Guzmán, José Aparicio Castro Quispe, Eder Martín Angles Angles, David Mendoza Sillo, Dayane Julia Ajahuana Mendoza, como coautores, y a Fortunato José Vítor Benavente, Maribel Tupac Santos, César Augusto Ormeño Chávez, Edilberto Andrés del Carpio Gamio, Oscar Luis Montes Vivas, Rómulo José Peñaranda Castañeda y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, como cómplices primarios, del delito de colusión, previsto por el artículo 384 del Código Penal (antes de la modificación de la Ley 29703, de diez de junio de dos mil once), en agravio del Estado – Gobierno Regional de Puno. Solicitó seis años de pena privativa de libertad para Angles Angles y Ajahuana Mendoza; diez años de pena privativa para Fuentes Guzmán, Del Carpio Gamio y Peñaranda Castañeda; doce años de libertad pena para Castro Quispe; y, catorce años de pena privativa de libertad para Vítor Benavente, Tupac Santos, Ormeño Chávez, Montes Vivas y Fuentes Reina Farje.
* El Procurador Público Anticorrupción se constituyó en actor civil y planteó se fije en veinte mil soles el monto por concepto de reparación civil.
* El Ministerio Público, alternativamente, acusó por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo tipificado en el artículo 399 del Código Penal. La misma Fiscalía provincial por requerimiento ampliatorio de fojas dos mil quince, de cuatro de septiembre de dos mil quince, fojas noventa y seis, subsanó las omisiones incurridas en su requerimiento acusatorio inicial, y de acuerdo al grado de participación de cada uno de los acusados varió las penas: once años de pena privativa de libertad para Fuentes Guzmán, Castro Quispe, Mendoza Sillo, Ajahuana Mendoza, Vitor Benavente, Tupac Santos, Ormeño Chávez, Montes Vivas, Fuentes Reina Farje, Peñaranda Castañeda y Del Carpio Gamio.
[Continúa…]