Al ser la colusión un delito de encuentro no es viable agravarla en atención a la pluralidad de agentes [Casación 338-2020, Junín]

Fundamento destacado: Duodécimo. Asimismo, es verdad que el Colegiado Superior, para imponer la sanción, no consideró los presupuestos previstos en el artículo 45 del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubiere sufrido el acusado, el nivel de cultura y sus costumbres (los procesados Emilio Venusto Hurtado León y William Palomino Pacheco son funcionarios, y Óscar Oswaldo González Santiváñez es extraneus; el primero es casado, tiene educación técnica completa y cuarenta y ocho años de edad; el segundo es soltero, tiene cuarenta y un años y estudios superiores completos; y el tercero es viudo, tiene tres hijos, sesenta años de edad e instrucción superior completa); empero, como se señaló previamente, se consideró que los procesados son reos primarios, el bien jurídico afectado, las circunstancias de la comisión del delito y los principios de lesividad y proporcionalidad; y, dado que no concurren la habitualidad o la reincidencia (ordinales 12 y 13 del artículo 46 del Código Penal, vigente al momento de los hechos), así como que la colusión es un delito de encuentro, no podría alegarse la agravante de la pluralidad de agentes (ordinal 7 del artículo 46 del mismo código, vigente al momento de los hechos), dichos motivos en modo alguno justifican el incremento de la sanción  conminada en el tipo penal. La circunstancia genérica de atenuación y las circunstancias en que se perpetró el ilícito solo permiten imponer la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta, según el artículo 46 del código sustantivo. Entonces, si la pena impuesta, que fue la contemplada en el límite inferior de la ley —principio de legalidad—, responde a los criterios desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, en modo alguno se acredita la concurrencia de la causal referida a la “indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, por lo que el recurso de casación debe ser declarado infundado. En efecto, el límite impuesto (tres años de sanción) y las condiciones de los agentes, conforme prevé el artículo 57 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, importa la aplicación de sanción suspendida, como indicó el ad quem.


Sumilla: Infundado el recurso de casación. Se consideró que los procesados son reos primarios, el bien jurídico afectado, las circunstancias de la comisión del delito y los principios de lesividad y proporcionalidad; y, dado que no concurren la habitualidad o la reincidencia (ordinales 12 y 13 del artículo 46 del Código Penal, vigente al momento de los hechos) y que la colusión es un delito de encuentro, no podría alegarse la agravante de la pluralidad de agentes (ordinal 7 del artículo 46 del mismo código, vigente al momento de los hechos), dichos motivos en modo alguno justifican el incremento de la sanción conminada en el tipo penal. La circunstancia genérica de atenuación y las circunstancias en que se perpetró el ilícito solo permiten imponer la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta, según el artículo 46 del código sustantivo. Entonces, si la pena impuesta, que fue la contemplada en el límite inferior de la ley —principio de legalidad—, responde a los criterios desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, en modo alguno se acredita la concurrencia de la causal referida a la “indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, por lo que el recurso de casación debe ser declarado infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 338-2020, Junín 

Lima, quince de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 812), que revocó la sentencia de primera instancia, del once de julio de dos mil diecinueve (foja 551), en el extremo que impuso cinco años de pena privativa de libertad a Emilio Venusto Hurtado León y William Palomino Pacheco, como autores, y Óscar Oswaldo González Santiváñez, como cómplice, por la comisión del delito de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Suitucancha, y reformándola les impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años, sujeto a reglas de conducta, inhabilitación por el plazo de un año —conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal—, y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil que deberán pagar de forma solidaria.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 2 del cuaderno de control de acusación), formuló acusación, aclarada con posterioridad (foja 101), contra Emilio Venusto Hurtado León y William Palomino Pacheco, como autores, y Óscar Oswaldo González Santiváñez, como cómplice, por la comisión del delito de colusión desleal y como autor del delito de falsificación de documentos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Suitucancha-Estado, solicitando que se les imponga, a los dos primeros, la pena de cinco años de privación de la libertad y, al tercero, siete años de privación de libertad.

Asimismo, se abstuvo de señalar el monto de la reparación civil, al haberse constituido en actor civil la Procuraduría Pública Anticorrupción. Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento (foja 465 del cuaderno de control de acusación), del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que fue integrado el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (foja 491 del cuaderno de control de acusación) y aclarado, corregido e integrado el seis de abril de dos mil diecisiete; se precisó que el documento era de naturaleza pública (foja 504 del cuadro de control de acusación).

Segundo. Posteriormente, se emitió el auto de citación a juicio oral el veinte de abril de dos mil diecisiete (foja 33 del cuaderno de debate) y, antes de iniciarse el juicio oral, se dictó el auto del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 69 del cuaderno de debate), que declaró de oficio prescrita la acción penal a favor del procesado Óscar Oswaldo González Santiváñez (por el delito de falsificación de documento de naturaleza privada).

Tercero. Por auto del seis de julio de dos mil diecisiete (foja 138 del cuaderno de debates), se declaró el quiebre del juicio oral y se citó a audiencia nuevamente. Luego del juzgamiento respectivo se emitió la sentencia del quince de noviembre de dos mil diecisiete (foja 247 del cuaderno de debate), que absolvió a los procesados del delito de colusión.

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Realizados los trámites y la audiencia respectiva, la Sala Superior Mixta Descentralizada, mediante la sentencia de vista, del dos de abril de dos mil dieciocho (foja 363 del cuaderno de debate), declaró nula la sentencia absolutoria.

§ III. Nuevo procedimiento en primera instancia

Quinto. Llevado a cabo el juzgamiento, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del once de julio de dos mil diecinueve (foja 551 del cuaderno de debate), absolvió a Óscar Oswaldo González Santiváñez del delito de falsificación de documentos, en agravio del Estado-Municipalidad Provincial de Suitucancha; y, condenó a Emilio Venusto Hurtado León y William Palomino Pacheco, como autores, y Óscar Oswaldo González Santiváñez, como cómplice, por la comisión del delito de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Suitucancha, a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de un año —conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal—. Asimismo, fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil que deberán pagar en forma solidaria a favor del Estado.

Sexto. Contra la mencionada sentencia, los procesados William Palomino Pacheco, Emilio Venusto Hurtado León y Óscar Oswaldo González Santiváñez interpusieron recursos de apelación (fojas 619, 635 y 653, respectivamente), el diecisiete y dieciocho de julio de dos mil diecinueve. Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 679, del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

§ IV. Procedimiento en segunda instancia

Séptimo. Luego de los trámites y practicada la audiencia respectiva, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por sentencia de vista, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 812 del cuaderno de debate), confirmó la absolución de Óscar Oswaldo González Santiváñez del delito de falsificación de documentos, en agravio del Estado-Municipalidad Provincial de Suitucancha, y condenó a Emilio Venusto Hurtado León y William Palomino Pacheco, como autores, y Óscar Oswaldo González Santiváñez, como cómplice, por la comisión del delito de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Suitucancha; revocó el extremo que les impuso cinco años de pena privativa de libertad y, reformándolo, fijó en tres años la pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años, sujeto a reglas de conducta, y confirmó los demás extremos.

Octavo. Frente a la sentencia de vista acotada, a través del escrito del ocho de enero de dos mil veinte (foja 846, del cuaderno de debate), el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación.

[Continúa…]

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