Colusión: No se puede condenar al imputado por el solo hecho de formar parte del «comité especial» [Exp. 04572-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Fundamento destacado. 14. Se evidencia de autos que los emplazados, para condenar al favorecido, parten de la premisa de que porque este ha sido integrante del Comité Especial que elaboró las Bases Administrativas de la Licitación Pública 001-2015-MDVO-CE, tal hecho sería relevante y por sí solo acreditaría la plena responsabilidad del favorecido, habida cuenta que el Comité Especial realizó observaciones a todos los postores con excepción de la empresa que resultó ganadora, siendo este el punto más notorio para acreditar la responsabilidad del favorecido.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 858/2023
EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC, PIURA

UVALDO PIZARRO PAICO REPRESENTADO POR JORGE MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Meléndez Sáenz abogado de don Uvaldo Pizarro Paico contra la Resolución 11, de foja 177, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de junio de 2022, don Jorge Miguel Meléndez Sáenz interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Uvaldo Pizarro Paico y en contra del juez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Piura, magistrado Ronald Soto Cortez; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, magistrados Juan Carlos Checkley Soria, Cruz Elvira Rentería Agurto y Manuel Hortencio Arrieta Ramírez (f. 1). Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa, motivación de las resoluciones judiciales y los principios acusatorio y de congruencia entre la acusación y sentencia.

Solicita el recurrente que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 43), mediante la cual se condenó a don Uvaldo Pizarro Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple (Expediente 5134- 2016-6-2001-JR-PE-01); y de ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (f. 67), mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria; como consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se disponga la emisión de una nueva sentencia penal con estricto respeto de las garantías constitucionales.

Clic en la imagen para más información

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión simple, en primera instancia se dictó sentencia condenatoria mediante la cual se condenó al favorecido a tres años de pena privativa de la libertad efectiva; decisión que fue apelada, siendo confirmada por el superior jerárquico respecto a la imposición de la sanción penal, decisión contra la que interpuso el recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 623-2020/Piura).

Señala que el órgano sentenciador se ha pronunciado más allá de los términos de la acusación penal, dado que la acusación fiscal sostuvo afirmaciones tales como: i) que el comité especial realizó un direccionamiento de las bases para favorecer a una de las empresas postoras; ii) se determinó el valor referencial para el proceso de licitación sin haberse considerado el precio más bajo; iii) el comité modificó el criterio de evaluación sobre “Disponibilidad de servicios y repuestos” favoreciendo al postor ganador de la Buena Pro, Sigma Equipment del Perú SAC; iv) el comité consideró en Bases Administrativas como criterios de evaluación para la presentación de los Certificados de Calidad, un ISO que solo podía ser cumplido por quien fue el ganador de la Buena Pro, que era la única empresa que contaba con la certificación que establecían las bases, exigencia que no podía ser cumplida por los otros postores; v) con relación al factor de evaluación de “Garantía PosCarrozado”, el comité especial definió este factor sin guardar congruencia con el objeto de la convocatoria, lo que implicaba la garantía solo de la carrocería de los vehículos (compactadoras y volquetes), mas no la garantía de los vehículos en su conjunto, ensamblados con fabricación terminada; y vi) el comité no consideró las prestaciones accesorias necesarias en el proceso de licitación para la adjudicación de vehículos beneficiando al consorcio ganador de la Buena Pro, al no resultarle obligatoria la presentación de dicha garantía para la suscripción del contrato.

Sostiene que el juzgado de primera instancia, si bien analiza los hechos materia de la acusación fiscal, en vías de razonamiento probatorio, agrega un hecho totalmente ajeno a las proposiciones fácticas postuladas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, siendo este último el referido a la pericia contable oficial elaborada por el perito Juan Carlos Coro Jaramillo por la que se determinó que la licitación pública realizada por la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre no produjo perjuicio económico alguno para dicha entidad. Dicha pericia concluyó que en el proceso de licitación hubo una diferencia de S/ 92 770.04 a favor de este municipio distrital, producto de la determinación del valor referencial de los bienes adquiridos. Al respecto, expresa que fue esa pericia la que determinó que el Ministerio Público formulara acusación contra el favorecido por el delito de colusión simple y no agravada. Sin embargo, el juez sentenciador relativiza el valor probatorio del resultado de la pericia contable oficial, pues considera que la cuestión que se plantea en el caso no es la forma cómo se determinó el valor referencial en la fase de programación y actos preparatorios, sino la posibilidad de que el valor referencial pudo ser modificado como consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes en la etapa de selección.

Afirma que las decisiones judiciales cuestionadas afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales dado que el juez realizó una simple enumeración o listado de la prueba bajo el título de “actividad probatoria” que no satisface la exigencia de motivación en lo relativo a la valoración, dado que la conclusión judicial no está precedida ni acompañada de una valoración conjunta. En efecto, el juez emplazado de primera instancia no ha realizado un examen individual de la prueba, aspecto esencial en la fase de valoración de esta.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2022 (f. 23), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 34) y solicitó que se declare improcedente por considerar que la precitada demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada; ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso; valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. El demandante, bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente o de una vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y utilizando de sustento algunos argumentos vertidos por el magistrado de primera instancia, busca demostrar que no existiría congruencia entre lo acusado y lo resuelto, sin considerar que en el presente proceso ha habido una pluralidad de pruebas que fueron materia de análisis y sustento del fallo condenatorio, todos argumentos de fondo que fueron ventilados en la instancia penal ordinaria correspondiente y por el superior jerárquico llamado por ley. Asimismo, sostiene que, al emitir las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 4 de julio de 2022 (f. 108), declaró fundada la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, nula la sentencia, Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de 2019, así como su confirmatoria, fundamentalmente por considerar que de la revisión de la carpeta judicial y, en particular, de la disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, requerimiento escrito de acusación fiscal, no se advierte la proposición que contiene el razonamiento del órgano de juzgamiento que es materia de cuestionamiento, lo que permite concluir que el juez de primera instancia se ha extralimitado en vías de razonamiento probatorio, dado que ha introducido un hecho que no ha sido invocado directamente por el representante del Ministerio Público en el requerimiento de acusación fiscal, y sin que ello implique un reexamen de la actuación procesal en el juicio, si en vías de motivación de la prueba se advierte una situación de anomalía que vulnera el principio acusatorio y en consecuencia el derecho de defensa; por lo tanto, resulta trascendente que dicha situación tenga tratamiento constitucional. El hecho de que una resolución haya causado ejecutoria en la vía ordinaria y transitado por instancias de grado, inclusive instancia de casación, no necesariamente implica que se haya respetado escrupulosamente el contenido esencial del derecho al debido proceso, pues se debe tener en cuenta que el análisis de la jurisdicción constitucional se encuentra premunida de prerrogativas y poderes de rango constitucional diferentes al de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, señala que, con relación a la posibilidad de que el órgano de juzgamiento haya incurrido en falta de motivación de la valoración de la prueba en cuanto a treinta y tres medios de prueba sin motivar debidamente la vocación probatoria respecto de los hechos materia de imputación, implicaría un reexamen de la actuación probatoria en virtud de referencias genéricas e imprecisas, lo cual no corresponde analizar a la jurisdicción constitucional.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 8, de fecha 22 de julio de 2022 (f. 157), dispuso la corrección de la resolución de Sentencia 2, de fecha 4 de julio de 2022; considerando que lo correcto debió ser la Resolución 5, de fecha 4 de julio de 2022; asimismo, dispuso la ejecución inmediata de la sentencia expedida mediante Resolución 5, de fecha 4 de julio de 2022; en consecuencia, ordenó levantar y dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el beneficiario.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus, dado que no se ha acreditado la afectación del principio acusatorio, que constituye un elemento del debido proceso. Sostuvo que sí ha existido acusación fiscal conforme a los términos expuestos por el Ministerio Público en e1 proceso penal seguido en contra de Uvaldo Pizarro Paico; no habiéndose incorporado otros hechos por el juez penal. Añadió que el juez constitucional de primera instancia amparó la demanda en forma errónea, pues ha existido condena a través de una sentencia por hechos que han sido objeto de acusación; sin que los órganos jurisdiccionales se hayan extralimitado en sus funciones. De otro lado, el cuestionamiento sobre la valoración de los medios probatorios en forma individual y conjunta, que no habrían sido debidamente motivados, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional.

Clic en la imagen para más información

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2019, mediante la cual se condena a don Uvaldo Pizarro Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple; así como de su confirmatoria la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (Expediente 5134-2016-6- 2001-JR-PE-01); debiéndose disponer la inmediata libertad del favorecido y la emisión de una nueva sentencia penal con estricto respeto de las garantías constitucionales.

2. Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa, la motivación de las resoluciones judiciales y a los principios acusatorio y de congruencia entre la acusación y la sentencia.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: