Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, la pregunta a formularse es ¿en qué momento un colaborador eficaz deja de tener la condición de imputado o coimputado en el proceso común, para adquirir la calidad de testigo?. A ese respecto, el Colegiado Superior considera que el criterio delimitador entre imputado (o coimputado) y testigo surge desde el momento en que la sentencia aprobatoria del acuerdo de colaboración eficaz ha adquirido firmeza, pues, a partir de esa circunstancia, deja de ser parte en el proceso por haber sido excluido del mismo sobre la base de esa decisión judicial. Criterio similar se aplicó en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, relacionado con la institución de la conformidad, la que –al igual que la colaboración eficaz–, es otro mecanismo de justicia negociada, y que, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al presente caso4 . Este criterio se ha mantenido en la Casación N.° 181-2014-Lima Sur, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince.
DÉCIMO TERCERO: Las razones que sustentan la posición aquí asumida son las siguientes: i) hasta antes de una sentencia aprobatoria del acuerdo de colaboración eficaz –firme–, el colaborador eficaz seguirá teniendo la condición de imputado –y no a de testigo– (artículo 12.3 del D.S. N.° 007-2017-JUS), de manera que cualquier declaración que libre y voluntariamente decida brindar, la hará mediante el régimen jurídico de imputado; ii) la declaración del imputado es, en esencia, un medio de defensa y no un medio de prueba, salvo que el imputado –conociendo los alcances de tal decisión– decida declarar en cualquiera de las etapas del proceso; iii) conservada la condición de imputado, no se le puede obligar a declarar porque ello atentaría contra su derecho a abstenerse de declarar (artículo 71.2.b del CPP); iv) si el acuerdo de colaboración y beneficio es denegado por el fiscal o desaprobado por el juez, mantiene su condición de imputado y, por tanto, las diversas declaraciones brindadas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra (artículo 481.1 del CPP); v) si bien el D.S. N.° 007-2017-JUS establece que, en caso de denegación del acuerdo, “las declaraciones del colaborador contra terceros pueden ser utilizadas –siempre que sean veraces– y se actuará según indicios, para lo cual se emplazará al colaborador a fin de que rinda una nueva declaración” (artículo 25.2.c), la aplicación de tal disposición normativa resultaría inviable, pues, al no haber perdido el colaborador su condición de imputado, se vulneraría la cláusula de la no autoincriminación, máxime si tal declaración estuviera referida a hechos propios que han sido cometidos conjuntamente con terceros; vi) manteniéndose incólume la condición de imputado de un colaborador eficaz, si este decidiese declarar durante la etapa de investigación preparatoria, el abogado de otro coimputado está prohibido de participar en esta declaración (artículo 84.4 del CPP); y, vii) en coherencia con lo anterior, solo con la aprobación judicial del acuerdo de colaboración eficaz, el fiscal está facultado a no acusar al colaborador (imputado) que se encuentra en investigación preparatoria (artículo 476-A.4 del CPP), o retirar la acusación, si se encuentra en la etapa de juzgamiento (artículo 476-A.5 del CPP), y eventualmente aportar su testimonio en juicio (art. 476-A.5 del CPP). Por tanto, esos son los momentos a partir de los cuales queda habilitado el camino para su exclusión del proceso común, y una vez firme la sentencia aprobatoria del acuerdo de colaboración eficaz, el colaborador dejará de ser imputado para convertirse en testigo –en puridad, en testigo impropio–.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00029-2017-43-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigado: Richard James Martín Tirado
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre inadmisión de diligencias sumariales
Resolución N.° 5
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución N.° 4, de fecha tres de marzo de dos mil veinte, dictada en audiencia por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Estos recursos fueron presentados por los siguientes sujetos procesales: i) el representante del Ministerio Público en el extremo que ordenó la actuación sumarial de interrogar al aspirante a colaborador eficaz N.° 14-2017, con la participación de la defensa de Richard James Martín Tirado a través de un pliego interrogatorio; y ii) la citada defensa técnica en el extremo referido al mecanismo a ser empleado para recabar la declaración del aspirante a colaborador eficaz. Todo lo anterior con motivo de la investigación preparatoria que se sigue en contra de Martín Tirado y otros por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado.
Intervino como director de debates el juez superior ANGULO MORALES, y,
ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Por escrito de fecha seis de enero de dos mil veinte, la defensa del investigado Richard James Martín Tirado solicitó al juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios el control de inadmisión de diligencias sumariales, alegando la violación, por parte de la Fiscalía, del derecho del imputado a la realización del acto de investigación consistente en la declaración del aspirante a Colaborador eficaz N.° 14- 2017, con intervención de la referida defensa técnica.
1.2 Dicha solicitud fue declarada fundada en parte por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 4, emitida oralmente en audiencia pública de fecha tres de marzo de dos mil veinte. En ese contexto procesal, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del investigado Martín 2 de 13 Tirado impugnaron la decisión adoptada en primera instancia y, posteriormente, cumplieron con formalizar sus recursos de apelación por escrito en el plazo legal establecido. Así, se concedieron los medios impugnatorios y se elevaron los actuados a esta Sala Superior. No obstante, debido a las Resoluciones Administrativas 115-2020- CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE-PJ, 157- 2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, se dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte, lo cual se hizo extensivo hasta el dieciséis de julio último.
1.3 Posteriormente, por Resolución N.° 2, del cuatro de agosto de dos mil veinte, se programó la audiencia virtual de su propósito para el día veintiséis del mismo mes y año, la cual se efectuó a través de la aplicación Google Meet. Realizada la referida audiencia, donde se contó con la participación del representante del Ministerio Público y del abogado defensor del investigado Martín Tirado, y luego de la correspondiente deliberación, la decisión fue por unamidad, y se aceptó la redacción de los fundamentos, propuesta por el magistrado GUILLERMO PISCOYA. En ese sentido, se procede a emitir la presente resolución en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 En la resolución venida en grado, el a quo sostiene, con relación al interrogatorio del denominado “testigo colaborador”, que se trata de un imputado al que le asiste el derecho a formular su declaración en los términos que le reconoce la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la ley procesal penal en sede nacional. Refiere que, dada la condición de procesado –quien actualmente se encuentra sometido a un proceso especial de colaboración eficaz en el que se cautela su identidad–, es innegable que, por su propia naturaleza, solo se permita a la Fiscalía tomar parte en la selección de información que puede utilizar para otro proceso, conforme a lo prescrito en el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1301. Además, afirma que el texto legal del artículo 476-A del CPP es similar al contenido del citado reglamento, cuando refiere que solo el fiscal es quien selecciona la información para incorporarla a otro proceso y que no se le otorga esa facultad a la defensa.
2.2 En este contexto, destaca dos aspectos normativos: el primero relacionado al colaborador eficaz que se encuentra procesado, para quien el proceso especial seguirá de forma independiente y en el proceso común no se alterará su condición de procesado a consecuencia de este, por lo que se encuentran vigentes sus derechos constitucionales; y el segundo referido a que el fiscal podrá incorporar a los procesos derivados o conexos la declaración del colaborador eficaz como testigo cuando corresponda, ya sea como prueba anticipada o plenaria. Según esta circunstancia, el a quo considera que no es posible intervenir en las actuaciones que son propias de un proceso especial de colaboración eficaz, salvo a las partes que restringidamente la ley ha reconocido. Con relación a la potestad del fiscal para utilizar las declaraciones del colaborador en otros procesos derivados o conexos como prueba, señala que la ley no brinda una respuesta a lo peticionado por el abogado defensor de manera expresa, lo cual, a su criterio, tiene que ser analizado, ante la ausencia de regla procesal, con la aplicación de principios que informa la jurisprudencia nacional e internacional.
2.3 Sostiene el a quo que, según el artículo 158.2 del CPP, la sola declaración de un colaborador no es base suficiente para imponer la prisión preventiva, en concordancia con el inciso 3, artículo 476-A del CPP. Agrega que, si bien el legislador ha reconocido que la sola declaración del aspirante a colaborador es insuficiente para imponer la prisión preventiva, no se niega que cuando exista corroboración se tenga en cuenta la valoración de lo declarado, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, indica que ello constituye una justificación desde la misma ley para que, como medida de contrapeso, se permitan formular preguntas a la defensa del afectado por la medida de coerción personal.
2.4 En ese sentido, cita la sentencia del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, destacando que en la aludida sentencia se ha establecido que, como “medida de contrapeso”, se conceda a la defensa la amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en algunas etapas del proceso (sin establecer en cuál). Esta sentencia debe ser analizada estableciéndose si nos encontramos frente a las siguientes situaciones: i) la declaración de un procesado en un proceso penal común o, en su caso, ii) un aspirante a colaborador cuya declaración ha sido trasladada de un proceso especial de colaboración eficaz al proceso declarativo de condena.
2.5 Considera que, si nos situamos en el primer supuesto, la declaración del procesado tiene un manto de protección, circunstancia que no sucede cuando se trata de la declaración documentada de un aspirante a colaborador eficaz que el fiscal ha trasladado a un proceso común, toda vez que no solo declara respecto de su propia participación en el hecho incriminado, sino también sobre la participación de otros procesados relacionados al presunto acto criminal del que es parte. Esto, a criterio del juzgador, activa la posibilidad de garantizar la igualdad de condiciones para la defensa técnica al permitírsele interrogar al aspirante a colaborador solo respecto a lo que manifestó. Más aún si, según lo prescrito en el artículo 321 del CPP, la finalidad de la investigación preparatoria es permitir al imputado preparar su defensa; además que, con la declaración documentada, se encuentra en referencia otro coprocesado, a quien se le ha limitado su derecho a la libertad ambulatoria.
2.6 Agrega que en el derecho nacional se cuenta con jurisprudencia penal, lo que tiene un ámbito mayor de proyección que en el caso Norín Catrimán vs Chile. Así, refiere que la Corte Suprema, en la Casación N.° 292-2019/Lambayeque, no niega la posibilidad de que se interrogue al aspirante a colaborador eficaz en el proceso penal común durante la investigación preparatoria, en garantía de la medida de contrapeso a la que hace mención la sentencia Norín Catrimán vs. Chile; sin embargo, considera que no se determina cómo debe efectuarse esa toma de declaración. Por tal razón, el a quo estima que corresponderá a la defensa técnica formular sus preguntas por escrito en un pliego que deberá ser presentado al fiscal a cargo del caso, quien en aras de proteger la identidad del colaborador y la salvaguarda de las líneas de investigación que forman parte de su estrategia, controlará la pertinencia y conducencia de las interrogantes al momento de recabar la declaración del aspirante a colaborador eficaz. Agrega que, luego de esto, lo recabado formará parte de la investigación preparatoria, con lo que se ha de lograr la igualdad procesal.
[Continúa…]