Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar por delito de cohecho pasivo específico. En el caso, este Supremo Tribunal, con la prueba personal y documental actuada en el proceso penal amparada de las garantías constitucionales, verificó la acreditación atribuida al encausado, quien en su calidad de juez supernumerario, realizó la conducta prescrita en el verbo rector “solicitar” en forma directa, esto es, solicitó un beneficio económico y un favor sexual, a fin de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia (a cambio de declarar procedente el beneficio de liberación condicional). En consecuencia, se enervó el principio de presunción de inocencia que lo amparaba.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Apelación Nº 26-2017, Huancavelica
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y por el sentenciado Román Rigoberto Canchari Pisco contra la sentencia, del quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (folios 201 a 225), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública-corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico (prescrito en el segundo párrafo, del artículo 395, del Código Penal), en agravio del Estado-Poder Judicial, a cinco años de pena privativa de la libertad, inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, conforme con lo establecido en los numerales 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal –privación de cumplir función, cargo o comisión que venía ejerciendo el sentenciado e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo, o comisión de carácter público–, así como el pago de trescientos sesenta y cinco días-multa, equivalente a doce mil doscientos veintisiete punto cincuenta soles –sobre la base del cálculo de treinta y tres con cincuenta céntimos diarios–; y, al pago de seis mil soles monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López
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FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Proceso especial
Primero. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, prescrito en el numeral 4, del artículo 454, del Código Procesal Penal.
La promoción de la acción penal, se dio a mérito de la disposición de la Fiscalía de la Nación, del treinta de septiembre de dos mil quince, que resolvió autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado Román Rigoberto Canchari Pisco, en su actuación como juez supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias, en agravio del Estado-Poder Judicial.
II. Imputación fiscal
Segundo. Mediante requerimiento de acusación (folios 596 a 614), se atribuyó al imputado Román Rigoberto Canchari Pisco, en su actuación como juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, los siguientes cargos:
El catorce de marzo de dos mil catorce, la persona de Rosaura Flores Elías efectuó una llamada telefónica a la persona de José Huayllani Castellares, secretario del Juzgado Mixto de la provincia de Acobamba, solicitando información respecto al beneficio penitenciario de liberación condicional que venía tramitando su conviviente Moisés Zanabria Magallanes, quien cumplía condena en el establecimiento penal de Huancavelica, al haber sido sentenciado a la pena privativa de libertad de quince años, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado. La referida persona de Rosaura Flores Elías, vuelve a llamar al secretario el día veinte de marzo de dos mil catorce, trabajador judicial que le proporciona el número telefónico del juez así como su nombre, con cuyos datos la citada persona llama al juez Román Rigoberto Canchari Pisco (acusado) a su celular número RPM #0301059 (966 601 059) solicitando información respecto a la audiencia del beneficio penitenciario de liberación condicional a favor de su conviviente Moisés Zanabria Magallanes (Expediente número 2005-183), magistrado que la cita a la ciudad de Huancavelica para el veintiuno de marzo de dos mil catorce en razón que tenía una diligencia señalada en el establecimiento penal.
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El veintiuno de marzo de dos mil catorce, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, la persona de Rosaura Flores Elías volvió a llamar al juez Román Rigoberto Canchari Pisco a su RPM # 0301059 (966 601 059), quien la citó para que se acerque a un local ubicado al costado del establecimiento penal, denominado “El Tumbao”, le señaló que ingrese, puesto que se encontraba al fondo del local y en circunstancias que ingresaba un joven se le acercó y le manifestó “señora a usted le está esperando el doctor Canchari, tienes que tener cuidado porque es un chantajista, grábale, seguro para que te pida plata grábale señora”.
En ese contexto, se atribuye al encausado Román Rigoberto Canchari Pisco, que el veintiuno de marzo de dos mil catorce, encontrándose en el local denominado “El Tumbao” en su condición de juez supernumerario del Juzgado Mixto de la provincia de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, haber solicitado a la persona de Rosaura Flores Elías, conviviente del sentenciado Moisés Zanabria Magallanes, la cantidad de ocho mil soles, monto que posteriormente fue rebajado a la suma de seis mil soles, indicando el acusado que tendría que pagar dos mil soles al secretario y otros dos mil soles al fiscal, además de solicitarle favores sexuales, todo ello a cambio de declarar procedente el beneficio de liberación condicional solicitado por la defensa del mencionado interno, quien conforme a lo ya expuesto, se encontraba purgando condena de quince años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Víctor Tambracc Salinas.
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III. Del juicio en primera instancia
Tercero. La sentencia de primera instancia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, que condenó al encausado Román Rigoberto Canchari Pisco como autor del delito contra la Administración pública-corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico (prescrito en el segundo párrafo, del artículo 395, del Código Penal), en agravio del Estado-Poder Judicial, a cinco años de pena privativa de la libertad, inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, conforme con lo establecido en los numerales 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal –privación de cumplir función, cargo o comisión que venía ejerciendo el sentenciado e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo, o comisión de carácter público–, así como el pago de trescientos sesenta y cinco días-multa, equivalente a doce mil doscientos veintisiete punto cincuenta soles –sobre la base del cálculo de treinta y tres con cincuenta céntimos diarios–; y, al pago de seis mil soles monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada, declarando que se probó la imputación fáctica descrita (hechos descritos en el fundamento segundo, de la presente sentencia de apelación) y por ende, la responsabilidad penal del recurrente por el delito atribuido.
Cuarto. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el representante del Ministerio Público y el sentenciado Román Rigoberto Canchari Pisco interpusieron sus recursos de apelación, (folios 232-238 y 240-246, respectivamente), donde el primero interpone el recurso impugnatorio cuestionando el extremo punitivo de la sentencia, que se encuentra por debajo del quantum de las penas solicitadas en el requerimiento acusatorio; y el segundo, cuestiona la valoración indebida de los medios de prueba y la subsunción de los hechos en el tipo penal materia de acusación, solicita se le absuelva de la acusación fiscal.
Específicamente, el recurrente Román Rigoberto Canchari Pisco fundamentó el recurso de apelación (folios 240 a 247) y alegó que:
a) La prueba ofrecida por el Ministerio Público resulta insuficiente para doblegar el principio de presunción de inocencia que le asiste al recurrente en razón de que la única prueba directa que sostiene la acusación fiscal, consiste en la declaración testimonial de Rosaura Flores Elías, y de la trascripción de las grabaciones realizadas por dicha testigo, siendo los
demás medios de prueba, pruebas indirectas, y referenciales que no podrían aportar a determinar la responsabilidad penal del acusado.
b) Se solicitó que se desvalore la declaración de la testigo Rosaura Flores Elías, en aplicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, en razón de que, en juicio declaró que tenía rencillas personales con el recurrente, además, que mintió en juicio oral en el extremo de la titularidad de los teléfonos números 944 985 024 y 964 035 729.
c) Se valoró de manera inadecuada el medio de prueba consistente en la transcripción de los audios en los cuales se habría grabado al recurrente, en relación a que se hace un análisis exagerado y forzado de las frases expresadas en dicha conversación.
d) El análisis de la conversación sostenida entre el recurrente y la testigo Rosaura Flores Elías, sobre la solicitud de favor sexual centrado en la frase “solo una aventura nomas hija, la vida es choque y fuga sí o no, titularato es aparte sí o no”, hace ver que no hay indicio razonable, que conlleve a sostener de manera razonable que esté implícita la solicitud de un favor sexual, máxime si se toma en consideración que tal frase “choque y fuga”, la cual tiene un contexto social sexualizado esta morfológicamente guiado a la vida, más no así a una relación entre las partes. Por tanto, no se puede desprender una real solicitud de favor sexual de la frase expresada en dicha conversación, siendo insuficiente esta prueba para sostener la acusación planteada por el Ministerio Público.
e) La declaración de la testigo Rosaura Flores Elías, pese a contener la afirmación cierta y clara de una solicitud expresa de favor sexual y de un monto de dinero, y constituir testigo único, no fue valorado conforme a los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-166.
f) No se consideró la presencia de incredibilidad subjetiva, aun cuando la testigo Rosaura Flores Elías y el recurrente recién se habrían conocido el día de los hechos; sin embargo, no se consideró que conforme a la declaraciones testimoniales de José Antonio Huayllani Castellares y Rosaura Flores Elías, en el sentido de que ambos declararon que la testigo creía que el recurrente pensaba declarar nulo el proceso, o al menos esa era la información que manejaba la testigo, pues entró preparada para grabar al juez por una supuesta indicación de un tercero no identificado, a fin de chantajear al juez (recurrente) posteriormente.
[Continúa…]