Jueza reconoce pago de costos a abogado que ejerció su propia defensa [Si no está prohibido, está permitido]

Compartimos la resolución emitida en el expediente 405-2016 tramitado ante el Juzgado Constitucional de Arequipa, a través de la cual la jueza reconoce a abogado el pago de costos por haber ejercido su propia defensa en el proceso que interpuso contra la Derrama del Poder Judicial. Los costos por autopatrocinio no están regulados expresamente en nuestra ordenamiento jurídico, pero al no estar prohibido resulta plenamente viable, como lo ha reconocido dicha resolución, criterio que ya ha sido reconocido en los tribunales españoles.

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Fundamento destacado.- 2.5. Ahora bien, a efecto de no incurrir en errores de interpretación, debe tenerse en cuenta que, la figura de autopatrocinio no está regulada en cuanto a costos en el ordenamiento jurídico procesal constitucional, ni en el procesal civil[1]; pero ello no es obstáculo para que en garantía del principio de cosa juzgada, garantizado en la Constitución en el artículo 139.2 de la Constitución, se ejecute lo dispuesto en sentencia firme en este proceso, lo que incluye, el pago de costos.


JUZGADO CONSTITUCIONAL

  • EXPEDIENTE: 00405-2016-0-0401-JR-DC-01
  • MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
  • JUEZ: KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
  • ESPECIALISTA: MORALES COLLADO ELIZABETH ROXANA
  • DEMANDADO: DERRAMA DEL PODER JUDICIAL;PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL,  PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL
  • DEMANDANTE: LOAYZA REVILLA, JOEL SILVIO

RESOLUCIÓN N° 27

Arequipa, primero de octubre de dos mil diecinueve.-

Se atiende en la fecha, debido a la sobrecarga procesal que soporta el Juzgado.

AL ESCRITO N° 1642-2019

  • AL PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO CUARTO Y QUINTO OTROSÍ:

VISTOS: El pedido de nulidad y apelación de la resolución 26.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- De la nulidad interpuesta

1.1. El artículo 171 del Código Procesal Civil establece “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley, sin embargo, puede declararse cuando al acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad (…)”. En este supuesto, se encontrarían también, los actos procesales que vulneran derechos fundamentales.

1.2. La parte demandante interpone remedio de nulidad en contra de la resolución veintiséis, señalando que se le viene requiriendo en este proceso, para que acompañe documento indubitable y de fecha cierta que acredite el pago de honorarios profesionales y tributos correspondientes.

1.3. Sobre el particular, es cierto que en el presente proceso, realizando una labor de subsunción se ha concluido que, como el artículo 418 del Código Procesal Civil, establece que para hacer efectivo el pago de costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago; entonces, Joel Silvio Loayza Revilla, tendrá que cumplir con acompañar dicha documentación. Sin embargo, dicho requerimiento en el presente caso, se traduce en un imposible material, en tanto, si el propio demandante ejerció autodefensa, no podría girarse un documento a sí mismo, señalando que se ha pagado por sus servicios profesionales.

1.4. De esta manera, un análisis constitucional del autopatrocinio en el proceso constitucional (como se advertirá de los siguientes considerandos), permite a este Despacho cambiar de criterio, concluyendo que la interpretación contenida en la Resolución 27, es vulneratoria del derecho constitucional a que se respete una resolución que ha adquirido calidad de cosa juzgada. Ello, en virtud a que,

1.4.1. El Juzgado está obligado a ejecutar el extremo de la sentencia que ordena el pago de costos al demandante:

1.4.1.1. Conforme al artículo 139.2 de la Constitución peruana, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Por tanto, en concordancia con el debido proceso, las resoluciones judiciales deben cumplirse.

1.4.1.2. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado:

… el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
(…)
el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece con meridiana claridad la obligatoriedad del órgano judicial de decretar el pago de costos y costas procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos y costas) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda).
(…)
Esta disposición legal, por regular de manera expresa el sistema de pago de costos y costas procesales (Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General), resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señala al respecto el Código Procesal Civil (Cfr. STC N° 02776-2011 -PHD/TC).

1.4.1.3. En el presente proceso constitucional, la sentencia firme ordena el pago de costos y sin costas, de cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, la demandada.

1.4.1.4. Por tanto, la satisfacción del proceso, alcanza a la totalidad de lo ordenado en la sentencia.

1.4.2. El proceso constitucional de amparo, exige el patrocinio de abogado, no existiendo prohibición de autopatrocinio, en el caso que el demandante tenga la condición de abogado:

1.4.2.1. Al señalar los requisitos de la demanda en el proceso de amparo, el Artículo 42, numeral 07, establece como necesaria la firma de abogado. De lo que se colige que no es posible instar la justicia constitucional del amparo si es que no se cuenta con el patrocinio de un abogado.

1.4.2.2. El sistema jurídico peruano, faculta al ciudadano abogado a que ejerza su propia defensa. Así por ejemplo, tenemos:

i) La Ley 27588 que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, que señala como excepción al impedimento de intervenir como abogado, el que sea en causa propia.

ii) El DS. 017-2008-JUS, Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, que de la misma forma consiga para los Procuradores Públicos, la excepción del impedimento de participar como abogado, el que sea en causa propia.

iii) El artículo 212 del Código Militar Policial, establece que el imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor y que si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia legal.

iv) La Ley 30745, Ley del Trabajador Judicial, en su artículo 38, establece que el trabajador judicial está impedido de defender o asesorar pública o privadamente, salvo que se trate de causa propia.

Entre otros ejemplos que podemos encontrar en nuestra normatividad.

1.4.2.3. De esta manera, si está permitido ejercer autodefensa, ello significa que la labor que realizaría un abogado para defender la causa, la está realizando el propio interesado, lo que implica un gasto de energía y de ejercicio profesional que no puede ser desconocido.

1.5. En tal sentido, verificando que la Resolución 26, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, debe declararse la nulidad de la misma.

1.6. Asimismo, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, resolviendo la reposición postulada por el demandante respecto de la Resolución 25, en el extremo referido al pronunciamiento del Escrito 2984-2018, teniendo en cuenta los mismos fundamentos señalados anteriormente, relevando el que el requerimiento de recibo de pago resulta un imposible material al abogado demandante, debe declararse fundado el recurso de reposición postulado.

SEGUNDO.- Los costos del proceso

2.1. Así las cosas, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los costos procesales solicitados por el demandante en el Escrito 2984-2018.

2.2. El artículo 411 del Código Procesal Civil, refiere que son costos del proceso, el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. Es decir, lo que parte vencedora tuvo que gastar en la defensa de su causa, debe ser reembolsado por la parte vencida.

2.3. En los procesos de amparo, en los que el patrocinio de abogado es obligatorio para iniciar el proceso, el ejercicio de la defensa lo realiza la propia parte, en el caso de autopatrocinio, lo que implica la presentación de escritos y argumentaciones realizados en beneficio de su causa, que de otra manera, hubiera realizado un abogado particular.

2.4. De esta manera, si se permite en nuestro ordenamiento, que el propio demandante abogado patrocine su causa, reemplazando las acciones del abogado particular; entonces, es razonable que se permita la retribución por costos, al igual que correspondería al abogado particular.

2.5. Ahora bien, a efecto de no incurrir en errores de interpretación, debe tenerse en cuenta que, la figura de autopatrocinio no está regulada en cuanto a costos en el ordenamiento jurídico procesal constitucional, ni en el procesal civil[1]; pero ello no es obstáculo para que en garantía del principio de cosa juzgada, garantizado en la Constitución en el artículo 139.2 de la Constitución, se ejecute lo dispuesto en sentencia firme en este proceso, lo que incluye, el pago de costos.

2.6. La parte demandante procede a liquidar los costos del proceso en el escrito  de fojas 332, en la suma de siete mil soles, fundamentando su petición señalando:

i) Que el desarrollo del presente proceso se debió a la arbitraria acción de las entidades demandadas en persistir vulnerando su derecho fundamental de libertad de asociación, pese al requerimiento extrajudicial que les efectuó;

ii) Que las entidades demandadas ejercieron una defensa obstruccionista y actuando con temeridad procesal, pues contestaron la demanda, formularon excepciones e interpusieron recursos de apelación, con manifiesta carencia de fundamentos jurídicos, ya que expusieron argumentos incongruentes respecto a la pretensión demandada y expusieron argumentos contrarios al texto expreso de la Ley y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional;

iii) Que la conducta obstruccionista de las demandadas no ha permitido el restablecimiento de su derecho fundamental de libertad de asociación, pese a que ello fue requerido desde el 27 de junio de 2016 hasta la actualidad, señalando que hasta la fecha del escrito en análisis, no se remitió al juzgado la constancia respectiva donde expresamente se declare que me encuentro desafiliado de la Derrama del Poder Judicial, sino que sólo se ha comunicado que ya no se efectúa descuentos a su remuneración;

iv) Que los escritos presentados, como son la demanda, absoluciones de contestación y excepciones, absoluciones de apelaciones, informes escritos y demás, muestran un desarrollo argumentativo de calidad sustentado doctrinaria y jurisprudencialmente;

v) Que la defensa técnica realizada fue eficaz y eficiente, pues se advirtió errores en los que incurrió el juzgado al calificar la demanda y al omitir notificar de manera física la sentencia; así como que, en primera instancia se estimó fundada la demanda y en segunda instancia se confirmó la misma.

2.7. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta los actos realizados por el abogado JOEL SILVIO LOAYZA REVILLA durante el proceso, advirtiéndose que:

2.7.1. Se interpuso demanda el 11/JUL/2016 y a la actualidad el expediente continúa en estado de ejecución. Es decir, se trata de un proceso en que se viene litigando por más de tres años, en primera y segunda instancia, en el que existe necesidad de requerir actos de ejecución.

2.7.2. Se ejerció una defensa activa por la parte demandante, presentando diversos escritos en el desarrollo del proceso, como se puede advertir a folios 94 (escrito de 22/JUL/2016), 141 y 149 (escritos de 11/OCT/2016), 254 (escrito de 07/JUL/2017), 267 (escrito de 14/JUL/2017), 284 (escrito de 29/AGO/2017), 297 (escrito de 18/ENE/2018), 332 (escrito de 27/JUN/2018), 342 (escrito de 06/NOV/2018), 370 (escrito de 06/MAY/2019), 381 (escrito de 25/MAR/2019), 387 (escrito de 24/ABR/2019).

2.7.3. Además del proceso principal se tramitó el cuaderno 26, en el que también se advierte ejercicio de defensa por la parte demandante, a través del escrito presentado con fecha 11/ABR/2019.

2.7.4. Que consecuentemente, en mérito a la facultad conferida por el Artículo 414 del Código Procesal Civil, estando a lo indicado anteriormente, y habiéndose presentado la liquidación de costos por el monto de siete mil soles, monto que conforme a las incidencias ocurridas en el trámite del proceso, se examina conforme al principio de razonabilidad, debe aprobarse los costos del proceso,

TERCERO.- De la apelación interpuesta

3.1. Sin perjuicio del pronunciamiento estimatorio respecto a la nulidad de la Resolución 26, es de advertir que, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la misma resolución.

3.2. Sobre el particular, es de advertir que, la Resolución 26 se pronunciaba sobre el recurso de reposición postulado por la parte demandante; por lo que, en aplicación del Artículo 363, última parte, del Código Procesal Civil.

3.3. Así entonces, el recurso deviene en manifiestamente improcedente.

CUARTO.- De la ejecución de la sentencia firme

4.1. El Artículo 139° Inc. 2 de la Constitución Política del Perú y el Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen:

Las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

4.2. Conforme al Artículo 22 del Código Procesal Constitucional, la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales, se actúa conforme a sus propios términos y tiene prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. Asimismo, se establece que, para el cumplimiento de las sentencias dictadas en procesos constitucionales, de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Respecto a las multas, el mismo artículo establece que, el monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente; siendo que el Juez, puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. Se establece también que el monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa, caso en el que en el que el monto de la multa es devuelto íntegramente a su titular.

4.3. Asimismo, el Artículo 59 del Código Procesal Constitucional, establece que la sentencia firme que declara fundada la demanda, debe ser cumplida dentro de los dos días de notificada, estableciendo que el Juez debe adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la sentencia, así como sancionar por desobediencia al responsable hasta que se cumpla el mandato, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente, manteniéndose la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

4.4. Así entonces, la parte demandada, DERRAMA DEL PODER JUDICIAL, notificada con la sentencia firme el 20/SET/2017, tenía la obligación de cumplir la sentencia al segundo día de notificada, lo que no aparece que se haya realizado.

4.5. Por tanto, debe requerirse a la parte demandada, DERRAMA DEL PODER JUDICIAL, informe a este Juzgado Constitucional sobre el cumplimiento de la sentencia firme en este proceso, en el plazo de DIEZ DÍAS de notificada con la presente resolución, bajo apercibimiento de multa de cinco unidades de referencia procesal.

Razones por las cuales, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa,

RESUELVE

– Declarar FUNDADO el recurso de NULIDAD postulado por Joel Silvio Loayza Revilla en contra de la resolución veintiséis, mediante Escrito 1642-2019. En consecuencia, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 26, que obra en autos en el folio 366, únicamente en el extremo que declara infundado el recurso de reposición del recurrente demandante.

– DECLARAR FUNDADO el recurso de reposición postulado, en contra de la Resolución 25, en el extremo que requiere al demandante acompañar documentos que acrediten el pago de costos y los respectivos tributos.

– APROBAR la liquidación de costos procesales, en la suma de SIETE MIL SOLES; los mismos que serán de obligatorio cumplimiento de la parte demandada, una vez firme la presente resolución.

– Declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Joel Silvio Loayza en contra de la resolución veintiséis, materia del primer otrosí del Escrito 1642-2019.

– REQUERIR a la parte demandada, DERRAMA DEL PODER JUDICIAL, informe sobre ejecución de sentencia firme, en el plazo de DIEZ DÍAS de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de multa de CINCO UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.-

AL TERCER OTROSÍ: De la revisión de actuados, se tiene que la disposición de elevación de cuaderno contenida en Resolución 25, ha sido cumplida por la Especialista Legal, dando lugar a la generación del Cuaderno 26, que ha declarado la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 22.

AL ESCRITO N° 2015-2019: Estese al requerimiento efectuado.-

AL ESCRITO N° 2153-2019.- Estando a lo solicitado y conforme a lo resuelto en el Auto de Vista 307-2019: SE REQUIERE a la demandada Derrama Judicial del Poder Judicial y al Procurador Judicial del Poder judicial para que informen el nombre de la persona que ejerce actualmente el cargo de gerente general de la Derrama Judicial del poder judicial ello en el plazo de DIEZ DÍAS bajo apercibimiento de imponerle multa de DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL. AL OTROSÍ: Téngase presente.

DE OFICIO: TÉNGASE presente por los sujetos procesales, que la parte demandada se encuentra debidamente notificada con la sentencia firme; por lo que, conforme al artículo 59 del Código Procesal Constitucional, se encontraba obligada al cumplimiento de la sentencia firme en el plazo de dos días de notificada; por lo que debe realizarse los requerimientos correspondientes a la persona jurídica demandada, sin perjuicio de que, como ha ordenado el superior en grado, se individualice a la persona que representa a la demandada, a efecto de verificar la imposición de medidas de coerción también a la persona natural que representa a la persona jurídica o en su caso, se determine responsabilidad penal.-


[1] Debe tenerse en cuenta que, si bien el Artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece que los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil; y, que el artículo 418 de dicho cuerpo normativo, señala que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan; esta es una regla que no puede aplicarse en el caso de autopatrocinio de la parte vencedora, pues resulta un imposible material exigir la presentación de un recibo de pago a sí mismo.

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