Cohecho activo específico: Aunque agente sea funcionario público, si delito no afecta el patrimonio del Estado, no procede la duplicidad del plazo de prescripción (caso Vladimiro Montesinos) [RN 561-2011, Lima]

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Fundamento destacado: 4.1. […] v) Que, la circunstancia especial de la dúplica del plazo de prescripción no le alcanza a dicho encausado dado a que, si bien, en la época en que se habría consumado el delito de cohecho activo específico ostentaba la condición de funcionario público, el delito materia de incriminación, esto es, cohecho activo específico de funcionario no afecta de modo esencialmente el patrimonio del Estado; que, a tales efectos, el glosado Acuerdo Plenario número uno — dos mil diez/CJ — ciento dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, señaló en su décimo segundo fundamento jurídico, que la dúplica del plazo de prescripción de la acción penal prevista en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal, en concordancia con el artículo cuarenta y uno de la Constitución Política del Estado, obedeció a un reconocimiento de un mayor reproche cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor público contra el patrimonio del Estado por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes que le pertenecen y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacia el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa; también señala dicho Acuerdo Plenario que el ataque contra el patrimonio público es ejecutado por personas que integran la Administración Pública a las que se les confió el patrimonio y se colocó al bien en una posición de especial vulnerabilidad por aquéllos, lo cual implica un mayor desvalor de la acción; que, el delito de corrupción activa de funcionarios se encuentra previsto y sancionado por el artículo trescientos noventa y ocho del Código Penal. Es considerado como un cohecho activo agravado, en donde el comportamiento típico consiste en la entrega o promesa de donativo o ventaja, con la finalidad de influir en la decisión de un proceso pendiente de resolución. En este sentido, la descripción típica presupone un acuerdo bilateral entre el funcionario con poder de decisión y el sujeto activo que hace entrega o promesa de donativos o ventajas; que el núcleo fundamental del delito reside en la obtención de un “acuerdo injusto”, momento en que se conculca el principio de imparcialidad funcional. El delito de cohecho se caracteriza por consistir en un acuerdo o intento de acuerdo entre un funcionario público y un particular dirigido al intercambio de prestaciones recíprocas: las dádivas o presentes, por un lado, y el acto propio del cargo, por otro (de manera tal que el pago o donación del particular por una conducta que el funcionario público haya realizado, no es el delito de cohecho porque no obedece al “pacto”). 

vi) Que, en consecuencia, siendo el cohecho un delito contra la administración pública que constituye un acto bilateral que ataca a la rectitud y buen proceder propios del funcionario o servidor público en el cumplimiento de sus funciones, corrompiéndole a base de dinero, dádiva o promesa, para obtener el cohechador un beneficio justo o injusto a través de la acción u omisión de dicho funcionario, el interés jurídico tutelado es el que tiene la administración pública de que el desarrollo o funcionamiento de la actividad estatal discurra en todos sus ámbitos -legislativo, ejecutivo, electoral, judicial, etc.- por un cauce de honradez sin ser cohechado; y, del mismo modo, también se considera que la lealtad es afectada y el respeto a la administración pública.  

vii) Que, por consiguiente, no puede duplicarse el plazo ordinario de prescripción, por lo que estando a que el delito de cohecho activo específico de funcionario tipificado en el artículo trescientos noventa y ocho del Código Penal, preveía una pena máxima de ocho años, el plazo extraordinario resulta ser doce años, por ende, desde la fecha de la comisión del evento delictivo sub materia, esto es, veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal, por ello, este medio técnico de defensa debe ser declarado fundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 561-2011, LIMA

Lima, siete de diciembre de dos mil once.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa tecnica del encausado Vladimiro Montesinos Torres; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: MATERIA DE GRADO.

La sentencia de fojas siete mil setecientos cuarenta y nueve, de fecha treinta setiembre de dos mil diez, que:

1.1.- Declaró, por mayoría, que carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por la defensa del encausado Vladimiro Montesinos Torres.

1.2.- Condeno, por mayoría, a Vladimiro Montesinos Torres como autor del delito contra la Tranquilidad Publica, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio de la Sociedad; y, condeno, por unanimidad a Vladimiro Montesinos Torres como autor del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de corrupción activa especifica de funcionarios, en agravio del Estado, a ocho años y seis meses de pena privativa de libertad, la misma que se tiene por compurgada; inhabilitación por el plazo de tres años para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijo en cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado.

[Continúa…]

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