Fundamento destacado: 14. Si bien se alega que el requerimiento se realizó en el mes de setiembre de 2018, cuando el codeudor había fallecido, este hecho no fue comunicado
formalmente a su acreedor, es más, si así fuera la misma parte demandada en su escrito de contestación alega que la parte accionante le comunicó que hiciera alcanzar la sucesión intestada, sin embargo su codeudora Flor de María Silva Rojas (conviviente del demandado) no lo hizo y que recientemente al requerimiento del Juzgado ha presentado el acta de defunción, por tanto, la carga de probar le corresponde a quien afirma los hechos, en consecuencia siendo la comunicación una declaración de voluntad unilateral meramente recepticia que obra per se, no requiere la aceptación del deudor para que produzca el efecto de resolución del contrato, es más la resolución se produce por el mero hecho del
incumplimiento por la parte infiel de la prestación a su cargo, aun cuando solo cobra eficacia cuando la parte infiel invoca resolución, es más, el incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar (artículo 1195 del Código Civil).
16. Que, habiéndose amparado la pretensión principal y demandado la restitución del bien, este colegiado se pronunciará al respecto, así tenemos que sobre este tema debemos tener presente lo señalado en el contrato de compra venta de fecha 22 de enero de 2016 en la cláusula décimo primero: “En caso de optar la vendedora por la resolución del contrato los compradores estarán obligados a devolver el lote de terreno debidamente desocupado y pagar una indemnización por daños y perjuicios que represente el 30% del valor del precio
del lote de terreno que hasta ese momento hubiere abonado”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE Nº 43-2013-0
(Ref. Sala 345-2018-0)
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
San Juan de Lurigancho, diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho
VISTOS: Con la autoridad que le confiere el artículo 138° de la Constitución Política del Perú y la Ley, interviene, como ponente, el señor Juez Superior Cornejo Alpaca, habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I.- ANTECEDENTES
a. Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de folios 446/457, concedida con efecto suspensivo mediante resolución cuarenta y cuatro de folios 486, en el extremo que declara INFUNDADA LA DEMANDA de página 39/42, subsanada en página 49, en cuanto a su pretensión principal y accesoria.
b. Fundamentos de la apelación presentada por la Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima cerrada Contratistas Generales – CIMASAC, representada por su apoderado César Vicente De La Cruz Quiroz de fecha 23 de mayo de 2018 (folios 481/485):
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-
- Manifiesta que existe un error de hecho en la sentencia al señalar en forma errada y contradictoria que no se puede determinar si los codemandados cumplieron o no con el contrato privado de compra venta de fecha 22 de enero de 2006 sobre el lote de terreno N° 07 de la manzana E, con área de 130.00 m2, del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, Distrito de San Martín de Porres; pues, el demandante efectúo el requerimiento de cumplimiento ambos demandados después del fallecimiento del codemandado, ya que este hecho jamás fue comunicado a su representada referente al fallecimiento del codemandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara, habiendo tomado
conocimiento recién el presente proceso, cuando el Juzgado realiza el requerimiento. - Alega que su representada ha cumplido acreditar los presupuestos o elementos configurantes para la resolución del contrato privado de compra venta de lote de terreno, celebrado el 22 de enero de 2006, referente al incumplimiento de la parte demandada, la gravedad o especificidad, la ausencia de justificación y el cumplimiento propio de mi representada como acreedora.
- Refiere que los demandados no han cumplido con los términos del contrato con respecto a la clausula quinta referente a los pagos y en aplicación a la clausula octava del citado contrato de compra venta que señala que en caso de incumplimiento de pago por parte de los compradores de tres letras consecutivas o alternas se dará por resuelto el contrato por causal de incumplimiento de pago.
- Indica, que las letras de cambio, que obran en autos ofrecidas, como medios probatorios los demandados han incumplido con las tres cuotas del pago, siendo la letra número 10 de fecha 22 de noviembre de 2006 por la suma de 112.00 dólares; la letra número 11, de fecha 22 de diciembre de 2006, por la suma de 190.00 dólares y la tercera letra número 12, de fecha 22 de enero de 2007 por la suma de 112.00 dólares.
- Que, este hecho ha dado como consecuencia la resolución de contrato y de acuerdo con la cláusula octava punto 1 se estableció que, en caso de incumplimiento del pago de tres letras consecutivas o alternas se da por resuelto el contrato de compra venta; en ese orden, a partir del 22 de enero de 2007, se configuró la resolución de contrato motivado por el incumplimiento del pago de tres letras consecutivas o alternas.
- Precisa que, declarada la resolución de contrato debe hacerse la entrega del lote de terreno, puesto que desde su celebración del contrato, se le hizo la entrega del lote de terreno N° 07 de la manzana E con área de 130.00 m2 del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, Distrito de San Martín de Porres, esto referente a lo dispuesto en la cláusula décimo primero del contrato, que señala: “en caso de optar la vendedora por la resolución del contrato la compradora estará obligado a devolver el lote de terreno debidamente desocupado y a pagar una indemnización por daños y perjuicios (…)”
- Manifiesta que existe un error de hecho en la sentencia al señalar en forma errada y contradictoria que no se puede determinar si los codemandados cumplieron o no con el contrato privado de compra venta de fecha 22 de enero de 2006 sobre el lote de terreno N° 07 de la manzana E, con área de 130.00 m2, del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, Distrito de San Martín de Porres; pues, el demandante efectúo el requerimiento de cumplimiento ambos demandados después del fallecimiento del codemandado, ya que este hecho jamás fue comunicado a su representada referente al fallecimiento del codemandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara, habiendo tomado
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CONSIDERANDO
II.- ANÁLISIS
1.- Que, que si bien es cierto una de las garantías de la administración de justicia es la pluralidad de instancias, también lo es que para acceder a esta garantía, el recurrente debe cumplir con las exigencias que le impone la ley, siendo en este caso, una de ellas, que el recurso impugnativo exprese el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme lo manda el artículo 366° del Código Procesal Civil, a fin de brindar al órgano revisor, nuevos fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales no sólo deben amparar su pretensión, sino que además desvirtúen los criterios acogidos por el A quo para denegarla.
2.- De igual manera, el artículo 370°, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum; correspondiendo al órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada.
Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor, se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia.
[Continúa…]

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