Fundamentos destacados: 2. Si bien el demandante presentó la declaración jurada para obtener el certificado de zonificación para la licencia de funcionamiento, ello no supone que la licencia este en trámite y mucho menos lo faculta para realizar alguna actividad económica, ya que según lo dispuesto por el artículo 10° de la Ordenanza N.° 282, de fecha 26 de junio de 2000, para ello se requiere solicitar la licencia de apertura de establecimiento adjuntando la documentación precisada en el artículo 9° de la misma Ordenanza.
3. Del estudio de autos se desprende que el establecimiento ha venido funcionando sin contar con la licencia municipal que lo autorice, por lo que la Municipalidad demandada no ha actuado arbitrariamente, sino que en uso de las facultades que le confiere la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, ha procedido al cierre del mencionado local. En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
EXP. N.° 1792-2002-AA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia ..
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Villanueva Romero, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 20 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.o 18277, de fecha 13 de junio de 2001, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.o 01-08707-MML-DMM-DMFC, de fecha 21 de marzo de 2001, la misma que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó contra la Resolución de Sanción N.o 01M209529, de fecha 16 de febrero de 2001, que sanciona con multa y dispone la clausura definitiva del local de su propiedad ubicado en el Jr. Zepita N.° 508, Lima. Sostiene que la licencia de funcionamiento se encuentra en trámite y que el local está en proceso de reacondicionamiento para su próxima reapertura, y que con esa medida se está vulnerando su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, tal como lo prescribe el inciso 15) del articulo 2° de la Constitución Política del Estado.
La Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el accionante no ha acreditado la vulneración o amenaza de su derecho al trabajo. Además, señala que el actor no tiene licencia de funcionamiento, sino que cuenta solamente con un declaración jurada para la obtención del certificado de zonificación, a efectos de conseguir la licencia de funcionamiento.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de octubre de 2001, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado que se haya producido la amenaza o violación de un derecho constitucional.
La recurrida confirma la apelada, estimando que la Municipalidad ha actuado de acuerdo a las facultades que le otorga la ley.
FUNDAMENTOS
1. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales señaladas en los artículos 68°, inciso 7) y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades -N. ° 23583- , aplicable al caso de autos.
2. Si bien el demandante presentó la declaración jurada para obtener el certificado de zonificación para la licencia de funcionamiento, ello no supone que la licencia este en trámite y mucho menos lo faculta para realizar alguna actividad económica, ya que según lo dispuesto por el artículo 10° de la Ordenanza N.o 282, de fecha 26 de junio de 2000, para ello se requiere solicitar la licencia de apertura de establecimiento adjuntando la documentación precisada en el artículo 9° de la misma Ordenanza.
3. Del estudio de autos se desprende que el establecimiento ha venido funcionando sin contar con la licencia municipal que lo autorice, por lo que la Municipalidad demandada no ha actuado arbitrariamente, sino que en uso de las facultades que le confiere la Ley N.o 23853, Orgánica de Municipalidades, ha procedido al cierre del mencionado local. En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
ss.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA
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