SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la resolución de imputación de cargos y de la resolución venida en grado, por las cuales se imputó y se emitió un pronunciamiento, respectivamente, sobre la presunta infracción del literal e) del artículo 50° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el hecho referido a que, ante la cancelación del concierto del grupo “Guns N’ Roses”, One Entertainment S.A.C. habría limitado, mediante un comunicado en redes sociales, el derecho de los consumidores a la restitución del monto de las entradas, no se adecuaba al referido tipo infractor.
En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta, la medida correctiva ordenada y la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, respecto al presente extremo. Asimismo, se dispone que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3, a la mayor brevedad posible, evalúe formular una nueva imputación sobre el hecho antes referido, como una presunta infracción del deber de idoneidad.
Se confirma la resolución venida en grado, modificando fundamentos, en el extremo que halló responsable a One Entertainment S.A.C., por infracción del literal d) del artículo 97° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, concordado con el artículo 19° de dicha norma, toda vez que, ante la reprogramación del concierto de “Kiss” del 2 de mayo de 2020, no cumplió con disponer la opción de reembolso de dinero para los consumidores que adquirieron sus entradas.
SANCIÓN: 2,4 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1830-2023/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 016-2022/CC3
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 3
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
IMPUTADA : ONE ENTERTAINMENT S.A.C.
MATERIAS : NULIDAD PARCIAL
DEVOLUCIÓN DE CONTRAPRESTACIÓN
ACTIVIDAD : ORGANIZACIÓN DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES COMERCIALES – ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y RECREATIVAS N.C.P.
Lima, 6 de julio de 2023
ANTECEDENTES
1. Por Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 -la Secretaría Técnica – inició un procedimiento administrativo sancionador, de oficio, contra One Entertainment S.A.C.[1]-One- por presuntas infracciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-, de acuerdo con el siguiente detalle:
i) Presunta infracción del artículo 108° del Código, en relación con lo establecido en el literal e) del artículo 50° de dicho cuerpo legal, debido a que, ante la cancelación del concierto de “Guns N’ Roses”, habría establecido, mediante comunicados emitidos a través de sus redes sociales, una disposición que limitaba el derecho a la devolución de dinero de los consumidores que adquirieron entradas.
ii) Presunta infracción del artículo 108° del Código, en relación con lo establecido en el literal d) del artículo 97° de dicho cuerpo legal, debido a que, ante la reprogramación del concierto de “Kiss”, no habría cumplido con disponer la opción de reembolso de dinero para los consumidores que adquirieron sus entradas.
2. El 2 de abril de 2022, One presentó sus descargos respecto de las referidas imputaciones. Al respecto, indicó que las normas de protección al consumidor no contemplaban supuestos de relaciones de consumo afectadas por hechos fortuitos, por lo que la autoridad no podía iniciar procedimientos en tales supuestos, al no estar tipificados. Mencionó que no resultaba responsable en virtud de los artículos 1315° y 1316° del Código Civil, debido a que los conciertos programados para el 2020 no se realizaron al declararse el estado de emergencia por la pandemia. Sobre el concierto de “Guns N’ Roses”, sostuvo que se brindaron diversas opciones de devolución, entre las que se encontraba la devolución del 100% de la entrada sujeta a la fecha de reactivación de la actividad.
Señaló que la referida condición de devolución se debió a que su rubro económico no estaba activado y que, a la fecha, estaba devolviendo el monto de las entradas. Sobre el concierto de “Kiss”, señaló que dicho evento fue suspendido por hechos fortuitos; no obstante, no fue cancelado y, en ese sentido, se reprogramó para el 4 de mayo de 2022. Indicó también que esta situación implicaba que todos los que adquirieron entradas podrían ingresar al referido evento bajo las mismas condiciones.
3. A través de la Resolución 7 del 12 de agosto de 2022, la Secretaría Técnica resolvió poner en conocimiento el Informe Final de Instrucción 045-2022/CC3 – el IFI- a One, mediante el cual emitió opinión sobre las conductas imputadas y le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus observaciones.
4. Por Resolución 077-2022/CC3 del 9 de setiembre de 2022, la Comisión resolvió lo siguiente:
i) Hallar responsable a One, por infracción del literal e) del artículo 50º del Código, debido a que, ante la cancelación del concierto de “Guns N’ Roses”, estableció, mediante comunicados emitidos a través de sus redes sociales, una disposición que limitaba el derecho a la devolución de dinero de los consumidores que adquirieron entradas, y sancionó al referido proveedor con una multa de 15 UIT.
ii) Hallar responsable a One, por infracción del literal d) del artículo 97° del Código, debido a que, ante la reprogramación del concierto de “Kiss”, no cumplió con disponer la opción de reembolso de dinero para los consumidores que adquirieron sus entradas, y sancionó al referido proveedor con una multa de 2,4 UIT.
iii) Ordenar, en calidad de medida correctiva, a dicho proveedor lo siguiente:
– En el caso de la cancelación del concierto del grupo “Guns N’ Roses”, que inaplique de sus avisos toda cláusula que limite los derechos de los consumidores. Asimismo, en un plazo de quince (15) días hábiles, debía informar, mediante cualquier medio de comunicación o comunicado oficial en un medio de comunicación masiva, a los consumidores que adquirieron entradas para el referido concierto, que tenían la opción de iniciar una solicitud del reembolso de su dinero por las entradas adquiridas para dicho evento del 24 de marzo de 2020; y, posteriormente, cumplir con devolver a los consumidores que elijan tal opción, los montos pagados por las entradas adquiridas. Vencido dicho plazo, debía realizar, en treinta (30) días hábiles, la devolución a todos los consumidores afectados y que solicitaron la devolución de su dinero, los montos respectivos más los intereses legales generados hasta la fecha de devolución.
– En el caso de la cancelación del concierto de “Kiss”, que habilite la opción de reembolso de dinero a elección del consumidor, para los que adquirieron las entradas del evento reprogramado y no hicieron uso de las mismas el 4 de mayo de 2022; para lo cual, en un plazo de quince (15) día hábiles, debía informar, mediante cualquier medio de comunicación o comunicado oficial en un medio de comunicación masiva, a los consumidores que adquirieron entradas para el referido concierto, que tenían la opción de iniciar una solicitud del reembolso de su dinero por las entradas adquiridas; y, posteriormente, cumplir con devolver a los consumidores que elijan tal opción los montos pagados por las entradas adquiridas. Vencido dicho plazo, debía realizar, en treinta (30) días hábiles, la devolución a todos los consumidores afectados y que solicitaron la devolución de su dinero, los montos respectivos más los intereses legales generados hasta la fecha de devolución. Además, se dispuso que One debía remitir, en un formato Excel, la relación de los consumidores que optaron por la devolución y los montos devueltos, en diez (10) días posteriores a dicho plazo.
iv) Disponer la inscripción de One en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.
5. El 11 de octubre de 2022, One apeló la referida resolución, en virtud de diversos argumentos sobre la validez de las imputaciones referidas y sobre el fondo de dichas imputaciones.
ANÁLISIS
Sobre la presunta cláusula abusiva ante la cancelación del concierto del grupo “Guns N’ Roses”
6. El artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General -TUO de la LPAG- establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho es la omisión o defecto de sus requisitos de validez[2]. Al respecto, el artículo 3°, numeral 5, de dicha norma, indica que es un requisito de validez del acto administrativo el procedimiento regular, lo cual implica que, antes de su emisión, el acto debe ser conformado a través del cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación[3].
7. En el marco de los procedimientos sancionadores, el numeral 3 del artículo 254º.1 del TUO de la LPAG señala que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere, entre otros aspectos, notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, esto es, el juicio mediante el cual los hechos imputados se adecúan o subsumen a una norma concreta y específica.
8. El Tribunal Constitucional ha interpretado que la información de la imputación debe ser clara, integral y suficientemente detallada, de modo que permita que el acusado ejerza su derecho de defensa y muestre al juzgador su versión de los hechos[4]. Por su parte, la doctrina considera que la imputación de cargos debe reunir, entre otros, los requisitos de precisión, claridad y suficiencia, debido a que dicho acto permite que el administrado conozca información indispensable a efectos de articular las garantías del debido procedimiento[5].
9. La calificación jurídica de los hechos imputados permite al proveedor conocer qué disposición normativa vulnerarían dichos hechos y ejercer su derecho de defensa, el cual le permite, entre otros aspectos, cuestionar el juicio de la autoridad mediante el cual considera que una conducta se subsume a un tipo administrativo concreto. Una calificación que no precise el tipo pertinente limitaal imputado de exponer argumentos de defensa.
10. En este extremo, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a One que, ante la cancelación del concierto de “Guns N’ Roses”, habría establecido, en comunicados emitidos mediante redes sociales, una disposición que limitaba el derecho a la devolución de dinero a los consumidores que adquirieron entradas para el referido concierto, y calificó el referido supuesto como una presunta infracción del literal e) del artículo 50° del Código[6]-cláusulas que excluyen o limitan los derechos legales de los consumidores-. Según la información que se encuentra en el expediente, la disposición objeto de cuestionamiento es la siguiente:
Presunta cláusula abusiva
“Devolución del 100% en efectivo a los 45 días luego de que el Estado autorice que se reanuden los conciertos en nuestro país”. Esta opción se encontraba junto a tres (3) opciones adicionales, las cuales se sujetaban a un periodo de vigencia.
11. La Comisión declaró la responsabilidad de One, por la imposición de dicha disposición en sus comunicados, debido a que consideró que configuraba una cláusula abusiva que limitaba el derecho de devolución, el cual no incluía restricciones como la ocurrencia de un hecho o determinación de un plazo.
12. Entre otros aspectos, One alegó, en resumen, que la disposición cuestionada, contenida en sus comunicados, no constituía un contrato de adhesión o una cláusula general de contratación, debido a que dicha disposición correspondía a un supuesto de inejecución de obligaciones, un acto posterior a la contratación del servicio. De esta manera, el alegato del imputado se dirige a cuestionar la calificación jurídica de la conducta o juicio de tipicidad, toda vez que señala que los hechos imputados no se subsumen en la infracción referida, al faltarle un elemento.
13. De acuerdo con la definición establecida en el artículo 49°.1 del Código, las cláusulas abusivas son aquellas estipulaciones no negociadas individualmente, insertadas en contratos por adhesión y en cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o que anule sus derechos.
14. Siendo ello así, es evidente que, para la configuración de una cláusula abusiva en un contrato de consumo, dicha estipulación debe estar presente en un contrato de adhesión o en cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente.
15. Por su parte, el artículo 45° del Código indica que el contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual interviene un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o la contratación de servicios a cambio de una contraprestación económica.
16. La particularidad de los contratos de adhesión o de las referidas cláusulas generales de contratación es la ausencia de negociación: el proveedor define los términos del contrato y el consumidor solo brinda su consentimiento o aceptación a fin de que se forme el acuerdo.
17. Así, queda claro que, en un contrato de consumo por adhesión, siempre se encuentra presente la disposición del proveedor de formar un acuerdo -según sus términos- con el consumidor, es decir, de establecer una relación bilateral.
De este modo, este tipo de contrato, sea cual fuera su objeto, incluye el consentimiento o aceptación, como elemento indispensable para su perfeccionamiento, aunque el consumidor no participe en la elaboración de las cláusulas con libertad contractual.
18. La intención de formar un contrato, incluyendo el consentimiento del consumidor, es el elemento que diferencia a los contratos por adhesión o cláusulas generales de contratación con las decisiones unilaterales del proveedor. Este tipo de decisiones no consideran el consentimiento de otra parte para que se ejecute su contenido.
19. Así, en ciertos casos, resultará necesario evaluar si las comunicaciones de un proveedor poseen los elementos característicos de un contrato o si, por el contrario, únicamente plasman alguna decisión unilateral. Esto, a fin de identificar el tipo administrativo adecuado, toda vez que la posible afectación a un consumidor por una decisión unilateral del proveedor se adecuaría a un tipo administrativo diferente al contenido en los artículos 50° y 51° del Código. cancelación concierto
[Continúa…]
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[1] RUC: 20600766741, con domicilio fiscal en Otr. Mz. C., Lote 10, Av. Los Olivos Cerro Mellizo, Puente Piedra, Lima, Lima. cancelación concierto