Estos son los 5 presupuestos que configuran el delito de organización criminal [Apelación 06-2018-1, Lima]

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Fundamento destacado: Trigésimo quinto. En el Primer Pleno Jurisdiccional 2017-Acuerdo Plenario 1-2017-SPN efectuado por la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales el 05 de diciembre de 2017, se señaló que cinco son los presupuestos que configuran el tipo objetivo del ilícito de organización criminal:

1. Elemento personal: Que la organización esté integrada por tres o más personas.

2. Elemento temporal: El carácter estable o permanente de la organización criminal.

3. Elemento teleológlco: Corresponde al desarrollo futuro de un programa criminal.

4. Elemento funcional: La designación o reparto de roles de los integrantes de la organización criminal.

5. Elemento estructural: Como elemento normativo que engarza y articula todos los componentes.


Sumilla.- Configuración de los tópicos de la prisión preventiva. Se cumple los cinco presupuestos para la imposición de la medida de prisión preventiva: i) los fundados y graves elementos de convicción del delito y su vinculación con el imputado, ii) prognosis de la pena probable, iii) peligro de sustracción, iv) peligro de perturbación, y v) proporcionalidad de la medida. Resultando conforme el plazo de 36 meses. No se vulneró el derecho de defensa del investigado, ni el debido proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Apelación 06-2018-1, Lima

Resolución N° 03

Lima, siete de noviembre de dos mil dieciocho

AUTOS Y VISTOS; es materia del grado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución N.° 02, del veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el señor Fiscal de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal, y delitos contra la administración pública-patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencia, en agravio del Estado, por el plazo de 36 meses.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

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CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

Primero. Mediante la resolución N.° 3, del 29 de octubre de 2018, este Supremo Tribuna! declaró fundado el recurso de queja formulado por don Christian Hinostroza Hinostroza contra la resolución N.° 4 del 25 de octubre del año en curso emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria -fojas 810- en el extremo que declaró inadmisible su recurso de apelación contra la resolución N.° 2, del 21 0 de octubre de 2018 -fojas 656-, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el término de 36 meses impuesta al investigado César José Hinostroza Pariachi, ordenándose que su recurso se integre al interpuesto por el abogado William Paco Castillo Dávila, quien renunció al patrocinio del citado investigado el 26 de octubre de 2018 mediante escrito -fojas 818-.

Segundo. En la audiencia de apelación del 05 de noviembre del año en curso la defensa técnica del citado investigado fundamentó oralmente el recurso, que guarda relación con los agravios invocados en los dos escritos de apelación de folios setecientos sesenta y uno y setecientos setenta y seis, citados en el considerando uno, que integrados comprenden los siguientes argumentos:

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2.1. No se concedió al imputado un tiempo razonable para el estudio y preparar la defensa, aun cuando hayan sido oralizados en audiencia, porque se notificó el requerimiento de prisión preventiva y sus anexos el 20 de octubre del presente año a horas 3: 00 pm„ para la audiencia del domingo 21 de octubre del año en curso a horas 9:30 am„ un día inhábil, impidiendo un conocimiento de cargo y la organización de la prueba de descargo, inobservando el artículo IX y X del título preliminar del Código Procesal Penal, el artículo 2.C de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la defensa.

2.2. Se notificó tardíamente el requerimiento de prisión preventiva, es decir el sábado 23 de octubre pasada las quince horas, fuera del horario laboral.

2.3. Se afectó el derecho de defensa del imputado contemplado en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política, ya que no pudo preparar adecuadamente sus alegatos.

2.4. No concurren los tres presupuestos materiales para la imposición de la prisión preventiva puesto que no existen pruebas suficientes ni fundados y graves elementos de convicción, no existiendo los delitos imputados no se cumple con la prognosis de pena privativa de libertad ni tampoco el peligro procesal.

2.5. Las pruebas de cargo se centran en los audios obtenidos producto de la intervención de las comunicaciones que fueron ejecutadas por la Fiscalía Provincial Especializada contra el Crimen Organizado, la cual no resultaba competente pues el investigado tenía la condición de Juez Supremo.

2.6. Las escuchas obtenidas fueron ilícitas vulnerándose el derecho constitucional a un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, no siendo suficiente la autorización judicial pues debió provenir de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2.7. Asimismo, la participación del Congreso de la República en la investigación no convierte en lícitas dichas pruebas, ni constituye prueba suficiente el Informe Fiscal emitido sobre una supuesta organización criminal.

2.8. El imputado no tenía mandato de detención en su contra, por lo que no huyó de la acción de la justicia, menos entorpeció la actividad probatoria.

2.9. No motivó el razonamiento que observó para asignar fiabilidad individual a los elementos de convicción, comprendidos entre los considerandos trigésimo cuarto a trigésimo octavo de la recurrida apartándose de la jurisprudencia vinculante contenida en la Casación número 626-2013-Moquegua, que establece que es necesario que exista un grado de confirmación sobre la realidad del delito y vinculación del imputado o a través de los tópicos de la prueba indiciaría. Lo que se ha producido en los siguientes puntos:

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A. Hecho 1. La ratificación del Juez Ricardo Chang Racuay, que confirma en un alto grado de probabilidad o sospecha grave las proposiciones tácticas que afirman la ocurrencia de los elementos del tipo penal de patrocinio ilegal, cuestiona los elementos de convicción:

i) El punto 1) no se especifica cómo es que a partir de la circunstancia de reiteradas reprogramaciones sobre la entrevista al Juez Chang Racuay; se infiera presuntas gestiones o coordinaciones de César José Hinostroza Pariachi para su ratificación.

ii) El punto 2) respecto a la emisión de la sentencia favorable del expediente número Expediente 14078-2017-0-1801 -JR-CI-03, sin los elementos de convicción disponibles no es posible afirmar que la emisión de dicha sentencia haya sido a consecuencia de la intervención del recurrente en la ratificación del Juez Chang Racuay.

iii) El punto 3) hace referencia a una reunión el 16 de mayo del año en curso en el restaurant “Titi”, entre Walter Ríos, César Hinostroza y Ricardo Chang, conforma la página 4 del requerimiento de prisión preventiva no se tuvo en cuenta que Walter Ríos Montalvo sostuvo una conversación telefónica con Mario Mendoza Díaz a fin de que realice las gestiones necesarias para la ratificación de Ricardo Chang Racuay, y no existe información para confirmar lo que Walter Ríos le dijo a Mario Mendoza Díaz sobre e! imputado Hinoztroza Pariachi.

iv) El punto 4) hace referencia a la conversación entre Walter Ríos y Mario Mendoza donde señala que “César” -en alusión al imputado Hinostroza Pariachi- está hablando con Julio Gutiérrez Pebe, “Guido” (Águila Grados) e “Iván” (Noguera Ramos), por el asunto del “chino” (Chang Racuay), conforme el registro de comunicación número 4, empero, de la página 6 del requerimiento de prisión preventiva no existe ninguna información que permite confirmar lo que Walter Ríos dijo a Mendoza Ríos sobre el recurrente. Aun cuando existe un audio del 17 de mayo de 2018, Gutiérrez Pebe hace referencia a un amigo del Santa y no de Lima, excluyendo la posibilidad que sea Chang Racuay, que la ratificación se llevó a cabo el 05 de junio del presente año y no es coherente sostener que cuando el 17 de mayo Gutiérrez Pebe le dice a Hinostroza Pariachi tu recomendado fue aprobado, se haya referido a Ricardo Chang Racuay.

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BHecho 2. Mejora de la posición laboral de Verónica Rojas Aguirre, que confirma en un alio grado de probabilidad o sospecha grave las proposiciones tácticas que afirman la ocurrencia de los elementos del tipo penal de tráfico de influencia, cuestiona los elementos de convicción:

i) El punto 1) hace referencia al registro de comunicación número 9, en dicho diálogo si bien permite construir una hipótesis de intervención de Guido Águila, no es pertinente construir una hipótesis de participación del imputado Hinostroza Pariachi.

ii) El punto 2) en relación al acta de transcripción del reporte de control de las comunicaciones y registro de comunicaciones contenido en el Informe número 41-2018-DIRNIC-PNP/DIVIAC- DEPINESP2, consta un diálogo entre Walter Ríos y Aldo Mayorga, permite inferir la hipótesis de intervención de Guido Águila mas no del imputado Hinostroza Pariachi.

iii) Los puntos 3) y 4) respecto a registro de comunicación efectuados entre Guido Águila y César Hinostroza, en ninguno de estos actos de investigación se extrae la información que nos permita construir como hipótesis que el segundo haya invocado influencia ante Guido Águila para interceder ante Walter Ríos Montalvo a cambio de recibir, entre otros cualquier ventaja o beneficio. La recurrida no construyó la configuración del tipo penal atribuido a partir de los elementos de convicción.

iv) Los puntos 5) y 6) en referencia a la declaración de Águila Grados y Walter Ríos, se debió observar las reglas establecidas en el artículo 158.2 del Código Procesal Penal y corroborarlas con elementos de convicción independientes.

v) Los puntos 7), 8), y 9) en relación a descripción de circunstancias vinculadas a la contratación de Verónica Rojas, para la configuración del tipo penal atribuido es necesario la existencia de elementos de convicción de manera directa o indirecta.

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C. Hecho 3. Las gestiones y/o coordinaciones ante Walter Ríos Montalvo para favorecer a “Michael” con un puesto de trabajo en la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma en un alto grado de probabilidad o sospecha grave las proposiciones tácticas que afirman la ocurrencia de los elementos del tipo penal de patrocinio ilegal, cuestiona los elementos de convicción:

i) El punto 1) respecto al Acta de transcripción de reporte de control de comunicación número 41-2018-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPINESP2, donde se extrae la conversación entre Hinostroza Pariachi y Ríos Montalvo a fin de que “Michael” sea Juez de Paz Letrado. Y conforme al punto 3} se designó a Michael Fernández como Juez de Paz Letrado.

ii) Que, no se construyó a partir de los elementos de convicción inferencias que permitan acreditar de manera directa dicha atribución penal, pues el grado de conocimiento aun es de sospecha reveladora.

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D. Hecho 4. La contratación de un personal jurisdiccional -William Alan Franco Bustamante-, en la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que confirma en un alto grado de probabilidad o sospecha grave las proposiciones tácticas que afirman la ocurrencia de los elementos del tipo penal de negociación incompatible, cuestiona los elementos de convicción:

i) Respecto a los elementos de convicción disponibles, es necesario advertir que para satisfacer la apariencia de buen derecho se requiere que existan elementos de convicción que confirmen en grado de sospecha grave la hipótesis que describa que la persona que se interesa en un contrato u operación intervenga en ellos por razón de su cargo, pero Hinostroza Pariachi no tenía bajo su cargo la contratación del personal de la citada Sala Penal; razón suficiente para excluir la existencia de elementos que confirmen el grado de sospecha grave.

E. Hecho 5. La probabilidad o sospecha grave las proposiciones tácticas que afirman la calidad de integrante de la organización criminal y/o líder integrante de una organización criminal “Los cuellos blancos del puerto”, cuestiona los elementos de convicción:

i) Respecto al punto 1) se tiene el Informe número 01-05-23018- MP-FN, que afirma que la organización criminal es liderada por el imputado Hinostroza Pariachi, que es una afirmación genérica, la recurrida se limitó a trascribir lo afirmado por el fiscal en su requerimiento de prisión preventiva, que dicho informe se formuló en base a la declaración de tres postulantes a colaborador eficaz, pero no se ha tenido en cuenta el artículo 158.2 del Código Procesal Penal, esto es corroborarlas con elementos de convicción.

ii) En el punto 10) respecto a la declaración del 24 agosto de 2018, sobre la intervención de Hinostroza Pariachi en la designación de Orlando Velásquez Benites como presidente del Consejo Nacional de la Magistratura; no se ha motivado las razones por las que genera convicción.

iii) En el punto 11) respecto a la declaración del 28 de agosto de 2018. No hay razones que genera convicción respecto a dicha declaración.

iv) Respecto a los puntos 12), 13), 14) y 15) igualmente no hay razones de por qué genera convicción.

v) Respecto a los puntos 3), 4), 5), 7), 8), y 9), son actas de recolección y control de las comunicaciones, no se ha motivado conforme a la doctrina jurisprudencial señalada en el recurso de nulidad número 1912-2005, y la Casación número 626-2013- Moquegua.

II. ALCANCES NORMATIVOS (INTERNACIONALES Y NACIONALES), JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS

Tercero. Son referentes diferentes normas y autores:

3.1. Normatividad Internacional

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción[1], fue ratificada por el Perú, a través del Decreto Supremo N.° 075-2004-RE, publicado el veinte de octubre de dos mil cuatro. En su artículo dieciocho, indicó que se considera como delito de tráfico de influencias cuando:

[…] se cometan ¡ntencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otro persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de I una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona: b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido”.

[Continúa…]

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[1] Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003.

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