Fundamento destacado: Sexto.- […] Por tanto, queda reafirmada la naturaleza declarativa de las sentencias que se expiden en estos procesos, las que únicamente se limitan a verificar la concurrencia de los elementos configurativos de la unión de hecho, como son:
(1) que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio;
(2) que se trate de una unión monogámica heterosexual;
(3) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad;
(4) que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y
(5) que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. (Fundamentos Jurídicos catorce a diecinueve de la sentencia recaída en el expediente número 06572-2006-PA/TC).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 4066-2010, LA LIBERTAD
Lima, veintiuno de octubre del año dos mil once.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil sesenta y seis – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Guillermo Michelle Anhuamán Azabache mediante escrito de fojas doscientos sesenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de La Libertad, de fojas doscientos cincuenta y cinco del citado expediente, su fecha trece de julio del dos mil diez, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veinte del citado expediente, que declaró fundada la demanda sobre declaración judicial de unión de hecho y, por tanto, el estado de convivencia entre las partes desde el tres de febrero del año mil novecientos setenta y uno al diez de febrero del año dos mil ocho, así como la existencia de una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales generada durante el citado periodo convivencial; fundada en parte la pretensión sobre indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, fija en quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) la suma que deberá cancelar el demandado a favor de la concubina, e infundada la acción reconvencional de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el demandado;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintisiete de enero del dos mil once, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia:
a) Se infringe el principio de congruencia procesal, pues no existe coherencia lógica entre lo referido como agravio en su recurso de apelación y lo resuelto por la Sala Superior, toda vez que en la sentencia de primera instancia se determinó que la extinción de la relación convivencial se produjo en el mes de febrero del año dos mil ocho, y el recurrente no estuvo de acuerdo con dicha fecha, alegando que la misma se produjo a fines de noviembre del año dos mil ocho; no obstante, la Sala confirma la sentencia apelada aceptando que la convivencia entre las partes terminó en el mes de febrero del año dos mil ocho, pero en el cuarto considerando expresamente reconoce que, por declaración asimilada de la demandante vertida en el proceso sobre violencia familiar, ésta ha indicado que supuestamente se le impidió el ingreso en el mes de diciembre del año dos mil ocho, por lo que no resulta lógico que la Sala haga suya la fecha de febrero del año dos mil ocho, existiendo una evidente incongruencia entre la motivación esgrimida por la Sala en relación a este hecho que es determinante para establecer quien originó la extinción de la relación convivencial;
b) También existe motivación incongruente cuando el impugnante, en su recurso de apelación, consideró como agravio que los bienes que conforman la comunidad de bienes de una unión de hecho son los existentes al momento de la expedición de la resolución judicial de convivencia, por lo que para aplicar las normas de la sociedad de gananciales, se requiere que a esa fecha existan los bienes comunes producto de la convivencia; sin embargo, en el caso de autos no se puede afirmar la existencia de dicha comunidad al no existir realmente bienes que dividirse, por encontrarse registrados como actos jurídicos válidos a nombre de terceras personas; y,
c) Se infringe su derecho a que los medios probatorios sean analizados y valorados correctamente, pues la propia actora ha señalado en documentos judiciales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año dos mil ocho, que su domicilio real es el hogar convivencial, por lo que no se explica cómo es que la sentencia de vista, así como la de primera instancia, determinan que el recurrente supuestamente alejó a la demandante del hogar convivencial en el mes de febrero del año dos mil ocho y, por tanto, sea el causante de la extinción de la unión de hecho, así como el obligado a indemnizar a la actora; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Yrma León Narro interpuso demanda para que el órgano jurisdiccional declare la existencia de la unión de hecho habida con Guillermo Michelle Anhuamán Azabache desde el día tres de febrero del año mil novecientos setenta y uno al diez de febrero del año dos mil ocho, así como la declaración de bienes sociales con respecto al vehículo de placa de rodaje número UB-1264 y sobre las acciones que corresponden al emplazado en la empresa de Transportes California Sociedad Anónima, y el pago de una indemnización ascendente a cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados. Sostiene que su relación convivencial se desarrollo cumpliendo con todos los deberes propios de un matrimonio, en los que no sólo se dedicó a trabajos domésticos, sino que también apoyó económicamente, producto de lo cual adquirieron el inmueble que sirvió de hogar convivencial, así como el vehículo particular marca Peugeot (que quedó inservible tras un accidente), un ómnibus de placa de rodaje número UB-1264 y acciones en la empresa de Transportes California Sociedad Anónima. Sin embargo, el demandado cambió posteriormente su conducta, y comenzó a maltratarla física y psicológicamente, por lo que tuvo que denunciarlo por violencia familiar, optando por dar concluida la unión y retirarse del hogar, dando lugar a que el demandado desconozca los derechos que le asisten sobre los bienes que adquirieron con tanto esfuerzo, encontrándose actualmente en desamparo moral y económico, por lo que se ve legitimada a interponer esta demanda.
Segundo.- Que, al contestar la demanda, Guillermo Michelle Anhuamán Azabache admite el estado convivencial que se le atribuye desde el año mil novecientos setenta y uno, pero sostiene que el mismo se prolongó hasta noviembre del año dos mil ocho, fecha en que la actora deja el hogar convivencial, no habiendo sido voluntad de esta parte ponerle fin, sino que se debió a una decisión unilateral de la actora, pese a la oposición del suscrito. Agrega que no procede la declaración de bienes sociales respecto del vehículo de placa de rodaje número UB-1264 y de las acciones como socio en la empresa de Transportes California Sociedad Anónima, porque ambos ya fueron vendidos el día veintiuno de diciembre del año dos mil siete, siendo que la comunidad de bienes nacida de la convivencia se sujeta a la expedición de una resolución judicial, y es a partir de dicho acto que se deben aplicar las normas de la sociedad de gananciales. En cuanto a la indemnización, la actora sostiene que es el recurrente quien habría decidido en forma unilateral separarse, lo cual es falso ya que sólo convivieron hasta noviembre del año dos mil ocho y en el mes de diciembre del mismo año la demandante se retiró del hogar, poniendo fin de forma unilateral a su relación convivencial; razón por la cual formula reconvención para efectos de que se le indemnice con una suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), en razón a que se fue la demandante quien de manera unilateral puso fin a la convivencia.
Tercero.- Que, al expedir sentencia de primera instancia, el Juez de la causa declara fundada la demanda sobre declaración judicial de unión de hecho y, por tanto, el estado de convivencia entre las partes desde el día tres de febrero del año mil novecientos setenta y uno al diez de febrero del año dos mil ocho, así como la existencia de una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales generada durante el citado periodo convivencial; fundada la pretensión sobre indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, fija en quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) la suma que deberá cancelar el demandado a favor de la concubina, e infundada la acción reconvencional de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el demandado; por cuanto:
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i) Resulta incuestionable que el inicio de la convivencia se produjo el día tres de febrero del año mil novecientos setenta y uno y que durante esa convivencia se procrearon tres hijos, lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales prestadas por los tres testigos en la audiencia de pruebas que obra a fojas doscientos uno y siguientes del expediente principal, así como la declaración del propio demandado en el proceso sobre violencia familiar y las tomas fotográficas de fojas nueve a diez del expediente principal en la que se aprecia a los convivientes en actos significativos de su vida familiar e intima a lado de sus hijos y otras personas;
ii) Sin embargo existe discrepancia en cuanto a la fecha de término de la relación convivencial, pues la actora sostiene que culminó el diez de febrero del año dos mil ocho mientras que el demandado sostiene que terminó el mes de noviembre del mismo año. Para dilucidar este extremo se toma en cuenta que el demandado fue denunciado por maltrato psicológico el día once de febrero del año dos mil ocho, siendo que mediante sentencia dictada el día trece de abril del año dos mil nueve se declaró fundada la demanda, ordenando el cese de la comisión de actos de violencia familiar “y el retorno inmediato de la agraviada y sus hijos al hogar”, ello aunado a la declaración testimonial de Idelsa Esther Armas de Flores quien presenció en varias oportunidades los insultos que infería el demandado a la actora, circunstancias que llevan a la convicción suficiente de que fue el demandado quien decidió poner término a la convivencia;
iii) La relación concubinaria entre las partes ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, ello determina que los bienes adquiridos por los convivientes hasta el día diez de febrero del año dos mil ocho tengan esa calidad, como son el bien inmueble inscrito en la partida electrónica número 03099807 [adquirido a nombre de ambos concubinos], el vehículo marca Peugeot de placa de rodaje número AD-2341, el ómnibus de placa UB-1264 y los derechos y acciones adquiridos a nombre del demandado de la empresa de Transportes California Sociedad Anónima.
Cabe señalar que el vehículo de placa de rodaje número AD-2341 [debe decir UB-1264] fue adquirido en el año mil novecientos setenta y cinco, inscribiéndose su transferencia a nombre de terceros el día tres de febrero del año dos mil nueve, mientras que las acciones en la empresa de Transportes California Sociedad Anónima fueron transferidas el día diez de enero del año dos mil nueve, es decir, cuando el presente proceso se encontraba en trámite, por lo que queda a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a ley;
En cuanto a la indemnización que reclama la actora al amparo del artículo trescientos veintiséis del Código Civil, resulta conveniente valorar el protocolo de la pericia psicológica que obra a fojas ciento siete del expediente principal, que sustenta los severos problemas que presenta la actora debido a los continuos maltratos físicos y psicológicos sufridos durante su vida convivencial, corroborada por la declaración testimonial de Idelsa Esther Armas de Flores vecina de ambas partes, circunstancia que indudablemente ha causado detrimento en la esfera de los sentimientos y la afectación subjetiva del contexto espiritual de la concubina demandante al ver truncado su proyecto de vida marital por decisión unilateral del demandado después de treinta y siete (37) años de vida en común lo que ha generado una responsabilidad que debe ser reparada, debiendo ampararse en parte este extremo fijando un monto prudencial en razón a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y,
En cuanto a la reconvención, se colige de los medios de prueba aportados al proceso por ambas partes que al haberse determinado que fue el concubino demandado quien decidió de modo unilateral dar término a la prolongada unión de hecho, su pretensión debe ser desestimada.
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Cuarto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior la confirma, por cuanto:
i) Cabe advertir que el demandado se encuentra conforme con la sentencia que declara la unión de hecho, pero no está de acuerdo con la fecha que establece el término de la misma. Al respecto, conforme es de verse de la denuncia policial obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente principal, la demandante señaló que en circunstancias que regresaba con su hijo de la playa, el denunciado le impidió el ingreso al inmueble donde se constituyó el hogar, motivo por el cual tuvo que albergarse en la casa de su hermana y luego viajó a Cajamarca donde domicilia su madre, así como también consta la denuncia por violencia familiar interpuesta el día once de febrero del año dos mil ocho, que obra a fojas sesenta y cinco del citado expediente, y que dio origen al proceso sobre violencia familiar signado como expediente número 2859-2008, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Trujillo, y en el que la demandante señala de manera uniforme que ha sido el demandado quien con fecha diez de diciembre del año dos mil ocho le impidió el ingreso al domicilio convivencial, siendo que en la declaración brindada el día veintinueve de julio del año dos mil ocho ante la Comisaría de Noria el demandado indica que “hace dos meses y medio aproximadamente se fue de la casa con la finalidad de cuidar a su señora madre (…), asimismo quiero indicar que desde la fecha en que ha viajado a La Asunción ha regresado en varias oportunidades en la cual no ha llegado a casa, hospedándose en la casa de su hermana, para luego regresarse al distrito de La Asunción (…)’’, corroborando así el dicho de la actora de que después del día diez de febrero del año dos mil ocho no volvieron a hacer vida en común, desvirtuando de esa manera su versión respecto a que la vida en común entre las partes habría terminado el mes de noviembre del dos mil ocho;
ii) En relación al momento en que debe considerarse la existencia de bienes sociales, cabe señalar que el presente proceso es uno declarativo y no constitutivo, siendo que la sentencia que declara judicialmente la unión de hecho entre un varón y una mujer lo único que hace es reconocer que la situación de convivencia ha venido dándose durante un período determinado, lo que no debe confundirse con el momento a partir del cual la unión de hecho surte sus efectos legales para efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, pero no implica que se tengan como bienes sociales los que se adquieran con posterioridad a esa declaración. Por tanto, con respecto a la transferencia de los bienes adquiridos durante el periodo de convivencia reconocido, al no haber sido la demandante beneficiada con dicha venta, tiene expedito su derecho a fin de que lo haga valer en el modo y forma de ley; y,
iii) Por último, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, se tiene que ha sido el demandado quien ha puesto fin a la relación convivencial impidiendo el ingreso de la demandante al inmueble común, así como también ha ejercido violencia psicológica en su contra, ocasionando un episodio depresivo moderado, asociado con conflictos con su conviviente, habiéndose hallado indicadores de maltrato emocional, con personalidad pasiva agresiva que requiere apoyo psicológico, conforme lo ha determinado la pericia psicológica realizada por el Departamento de Medicina Legal obrante fojas ciento siete del mencionado expediente emitida en el proceso de violencia familiar; proceso que si bien refiere el demandado ha sido declarado nulo (lo que no ha sido acreditado), no desvirtúa de ninguna manera los resultados de la citada pericia.
Quinto.- Que, en el primer extremo de los fundamentos de su recurso (acápite a) el demandado sostiene que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, pues se confirma la sentencia apelada en cuando señala que la relación convivencial terminó el mes de febrero del año dos mil ocho, no obstante haber afirmado que por declaración asimilada de la demandante ello tuvo lugar en diciembre del mismo año. Cabe señalar, sin embargo, que si bien en la sentencia de vista se consigna que la actora habría señalado que fue el demandado quien con fecha “diez de diciembre del año dos mil ocho” le impidió el ingreso al domicilio convivencial, tal conclusión contiene un evidente error material, pues lo correcto era consignar como fecha “diez de febrero del año dos mil ocho», tal como se verifica de la copia certificada de la denuncia policial obrante a fojas sesenta y cuatro del citado expediente, sin que exista ningún medio probatorio actuado en este proceso, o en el de violencia familiar que obra inserto al principal, que acredite lo contrario. Este error material, si bien es un vicio procesal, es pasible de corrección, sin que ello importe modificar el sentido de la decisión final, por lo que no puede motivar válidamente la nulidad de la sentencia de vista; razón por la cual este extremo del recurso de casación no merece ser amparado.
Sexto.- Que, en cuanto al segundo extremo de los fundamentos del recurso de casación (acápite b), el demandado sostiene que las reglas de la sociedad de gananciales sólo son aplicables a partir de la resolución judicial que ampare la convivencia, y si esto es así, no existe bienes que dividirse, por encontrarse los bienes señalados en la demanda registrados a nombre de terceras personas. Sin embargo, conviene referir al recurrente que este punto quedó ampliamente desarrollado en la recurrida, cuando se estableció con claridad que las sentencias expedidas en esta clase de procesos son declarativas de derechos y no constitutivas de los mismos, desde que basta que se configuren los requisitos especiales previstos en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil -particularmente el requisito temporal de dos años continuos de duración- para que se de origen automáticamente a una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Así lo considera, igualmente, el Tribunal Constitucional cuando al expedir sentencia en el expediente número 498-1999-AA/TC, resolviendo un caso en el que no existía sentencia alguna que declarara la unión de hecho, estableció lo siguiente: “Que, el artículo cinco de la Constitución Política del Estado establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable». Por su parte, el artículo trescientos veintiséis del Código Civil indica: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; en consecuencia, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución Política del Estado, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.” (Fundamento 2). Por tanto, queda reafirmada la naturaleza declarativa de las sentencias que se expiden en estos procesos, las que únicamente se limitan a verificar las concurrencia de los elementos configurativos de la unión de hecho, como son: que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio; que se trate de una unión monogámica heterosexual; que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. (Fundamentos Jurídicos catorce a diecinueve de la sentencia recaída en el expediente número 06572-2006-PA/TC); en consecuencia, el segundo extremo del recurso no merece ser atendido.
Sétimo.- Que, finalmente, en el tercer extremo de su recurso, el demandado sostiene que se infringe su derecho de prueba en razón a que existe documentos correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año dos mil ocho en los que la demandante consignaba como su domicilio el hogar convivencial, por lo que no pudo alejarla en el mes de febrero del año dos mil ocho. Al respecto, se tiene que los documentos a que se refiere el recurrente serían los presentados por la demandante durante el trámite del expediente sobre violencia familiar que en copias certificadas corre inserto al principal, como son: el escrito de apersonamiento ante la Fiscalía de fojas ciento once del expediente principal, presentado el día veintitrés de octubre del año dos mil ocho, y el escrito de apersonamiento ante el Primer Juzgado Especializado en Familia de fojas ciento cuarenta y dos del referido expediente; en ambos se consigna como domicilio el hogar convivencial sito en Alberto Dávila número trescientos ochenta y ocho, urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo.
Sin embargo, tal designación para efectos procesales no incide directamente sobre el hecho real, concreto y verificable del alejamiento forzado de la demandante del hogar convivencial, alejamiento que admitió el propio demandado al prestar su manifestación policial el día veintinueve de julio del año dos mil ocho ante la Comisaría de Noria (aunque sostiene que fue por propia voluntad de la demandante), por lo que ahora no puede pretender señalar que la consignación del domicilio convivencial en los escritos de apersonamiento de la actora es determinante para establecer que su retiro se produjo en el mes de noviembre del año dos mil ocho; por lo que este extremo del recurso tampoco puede prosperar.
Octavo.- Que, por tanto, al no configurarse las infracciones normativas alegadas, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil,
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Michelle Anhuamán Azabache mediante escrito de fojas doscientos sesenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha trece de julio del dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yrma León Narro contra Guillermo Michelle Anhuamán Azabache sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
SS.
ARANDA RODRÍGUEZ
PALOMINO GARCÍA
VALCÁRCEL SALDAÑA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA