Cesión de derechos patrimoniales hereditarios no es inscribible en el registro de sucesiones intestadas [Resolución 580-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 6. Ello se explica, porque como quedó dicho en la cesión de derechos hereditarios no se transfiere la herencia, sino se transfiere solo el derecho a participar en un bloque patrimonial que contiene elementos patrimoniales de la herencia indivisa (sin señalar los bienes y pasivos que lo componen). El cedente cede al cesionario lo que tiene al momento en que cede, no se sabe cuáles de los elementos que componen el patrimonio llegan a serle adjudicados al cesionario en la partición y puede que ningún bien se le adjudique.

Siendo que el que cede es el heredero mediante un acto voluntario, este acto del heredero no se encuentra previsto como acto inscribible en el registro de sucesiones intestadas. Tan solo se encuentra previsto como acto inscribible, derivado del heredero, en la partida del causante, la renuncia a la herencia, en el marco de lo establecido en los artículos 672 y siguientes del Código Civil, acto que no se configura en el presentado para su inscripción.

Asimismo, en el Registro de Sucesiones Intestadas no se inscriben derechos patrimoniales. El artículo 53 del RIRTSI establece que las inscripciones en el Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas no producen efectos traslativos en los registros de bienes ni en el Registro de Personas Jurídicas cuando se trate de participaciones sociales.

La cesión entre los herederos presentada no tendrá efecto frente a los terceros registralmente, mientras no se individualicen los bienes que lo componen. En caso esto ocurra, sí podría ser inscrita la cesión de derechos en el registro de bienes respectivo, de ser el caso.

En consecuencia, no siendo inscribible en el Registro de Sucesiones Intestadas la cesión de derechos patrimoniales hereditarios, corresponde confirmar la tacha.


SUMILLA: CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES HEREDITARIOS.- No es inscribible la cesión de derechos patrimoniales hereditarios en el Registro de Sucesiones Intestadas.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN 580 -2022-SUNARP-TR

Lima, 18 de febrero 2022

APELANTE: JOSÉ LUIS GREGORIO CHIPANA LLANOS
TÍTULO: N° 117679 del 13/1/2022 (SID).
RECURSO: Escrito del 7/2/2022.
REGISTRO: Sucesiones Intestadas de Lima.
ACTOS: Cesión de derechos patrimoniales hereditarios.

SUMILLA: CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES HEREDITARIOS.- No es inscribible la cesión de derechos patrimoniales hereditarios en el Registro de Sucesiones Intestadas.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación José Luis Gregorio Chipana Llanos abogado de Carmen Rosa Gutiérrez Montalván de Neyra solicita la inscripción de la cesión de derechos patrimoniales hereditarios otorgado por Ivonne Emperatriz Gutiérrez Montalván en favor de Carmen Rosa Gutiérrez Montalván de Neyra, en la partida N° 13317438 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.

Para tal efecto, se presenta parte notarial de la escritura pública del 16 de diciembre de 2021 extendida por el notario Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Naturales de Lima Esbén Luna Escalante denegó la inscripción del título formulando tacha en los términos que se reproducen a continuación:

“Calificando el parte digital presentado que contiene la escritura pública de fecha 16/12/2021, se aprecia que se pretende inscribir una cesión del derecho de participación de acciones y derechos otorgada por Yvonne Emperatriz Gutiérrez Montalván en favor de Carmen Rosa Gutiérrez Montalván de Neyra.

En ese sentido, en la medida que la solicitud de inscripción de cesión del derecho corresponde a la transferencia de acciones y acciones entre cedente y cesionario, indicamos que dicho acto resulta ser un acto inscribible en el Registro de Bienes y no en el Registro de Sucesiones Intestadas.

Por lo que conforme al artículo 43a) del RGRP, se procede a la tacha sustantiva del presente título.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre los argumentos siguientes:

No se ha calificado ni compulsado debida, válida y legalmente la escritura pública de transferencia de acciones y derechos de fecha 16DIC21; por cuanto, en dicho documento no se hace mención específica de ningún bien mueble y/o inmueble, en consecuencia, no podría inscribirse esta escritura pública en ninguna partida registral del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, porque simple y llanamente no existe ningún derecho inscrito a favor de la Cedente en dicho registro.

La cedente realizó mediante proceso judicial un demanda de petición de herencia de quién fuera su señora madre, acción que interpuso contra su hermana Carmen Rosa Gutiérrez Montalván de Neyra quién es la Cesionaria, la cual fue declarada fundada; es por ello, que ante esta sentencia que quedó debidamente consentida y ante la expectativa por parte de la cedente de la posibilidad de conseguir un derecho o herencia que le pudiera corresponder, se procedió previo acuerdo de cedente y cesionaria a elaborar la escritura pública de transferencia de acciones y derechos el cual es objeto de esta inscripción.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida N°13317438 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima

En esta partida corre inscrita la sucesión intestada de María Esther Montalván Veramendi Vda. De Gutiérrez, fallecida el 8/3/2014. Acta notarial del 13/11/2014 extendida ante el notario José Luis Montoya Vera.

En el asiento A0001 consta ello y que se declaró como heredera de la causante a su hija Carmen Rosa Gutiérrez Montalván de Neyra.

En el asiento C00001 se encuentra inscrita la petición de herencia, según Resolución Judicial N° 16 del 24/6/2021 del 19 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Juez Jaime Román Pérez, especialista legal Jean Carlos Diestra Gavidia. Declara que Ivonne Emperatriz Gutiérrez Montalván es heredera de la causante María Esther Montalván Veramendi Vda. De Gutiérrez conjuntamente con Carmen Rosa Gutiérrez Montalván de Neyra.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si la cesión de derechos patrimoniales hereditarios es inscribible en el registro de sucesiones intestadas.

VI. ANÁLISIS

1. Preliminarmente, cabe señalar que si bien el registrador tachó el título invocando el artículo 43 A del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), el cual corresponde a la tacha especial, también tachó el título sustantivamente, considerando que el acto no es inscribible en el Registro de Sucesiones Intestadas; sin embargo, el registrador concedió una vigencia regular al asiento de presentación y anotó la apelación en la partida registral, lo cual no sucede en caso de tacha especial. Ante esta ambivalencia, esta instancia considera que en protección del derecho del administrado debe pronunciarse sobre el fondo de la apelación.

2. En el presente caso, se solicita la inscripción de la cesión de derechos patrimoniales hereditarios otorgado por Ivonne Emperatriz Gutiérrez Montalván en favor de Carmen Rosa Gutiérrez Montalván de Neyra, en la partida N° 13317438 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima; en mérito de la escritura pública del 16 de diciembre de 2021 extendida por el notario Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez.

El registrador deniega la inscripción señalando que el acto no es inscribible en el Registro de Sucesiones Intestadas, sino en el registro de bienes.

Por su parte, el apelante considera que no se ha calificado la escritura pública de transferencia de acciones y derechos; por cuanto, en dicho documento no se hace mención específica de ningún bien mueble y/o inmueble, en consecuencia, no podría inscribirse esta escritura pública en ninguna partida registral del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, porque no existe ningún derecho inscrito a favor de la cedente en dicho Registro. Habiendo terminado el proceso de petición de herencia las herederas declaradas han otorgado la escritura pública de transferencia de acciones y derechos el cual es objeto de esta inscripción.

3. En el contrato se establece lo siguiente:

PRIMERO: LA CEDENTE FUE DECLARADA HEREDERA DE QUIÉN FUERA SU MADRE, MARÍA ESTHER MONTALVAN VERAMENDI VDA. DE GUTIERREZ FALLECIDA EN LIMA EL 08 DE MARZO DEL AÑO 2014, POR RESOLUCIÓN JUDICIAL N° 16 DEL 24 DE JUNIO DEL 2021, EN EL PROCESO SOBRE PETICIÓN DE HERENCIA QUE SE TRAMITARÁ CON EXPEDIENTE N° 07989-2016-0 ANTE EL 19° JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE LIMA.

SEGUNDO: POR ESTE ACTO JURÍDICO DE CESIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN, LA CEDENTE CEDE POR EL VALOR DE S/.12,000.00 (DOCE MIL SOLES) LA TOTALIDAD DE ACCIONES Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN COMO HEREDERA DE QUIÉN FUERA SU MADRE, MARÍA ESTHER MONTALVAN VERAMENDI VDA. DE GUTIÉRREZ A FAVOR DE LA CESIONARIA.

TERCERO: LA CEDENTE DECLARA QUE SOBRE LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE SE DONAN NO EXISTE NINGÚN GRAVAMEN, NI LIMITACIÓN QUE RESTRINJA SU DERECHO Y USO DE LIBRE DISPOSICIÓN.

CUARTO: LA CEDENTE DECLARA QUE RENUNCIA A CUALQUIER ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR LAS CAUSALES DE DOLO, OMISIÓN, SIMULACIÓN, LESIÓN O FRAUDE QUE PRETENDA INVALIDAR LOS EFECTOS DE ESTE ACTO JURÍDICO.

QUINTO: EL CEDENTE DECLARA EXPRESAMENTE QUE ESTE ACTO JURÍDICO SE REALIZA CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 1206°, 1207° Y 1209° DEL C.C. VIGENTE; ES DECIR SE CEDE EL DERECHO A PARTICIPAR EN UN PATRIMONIO HEREDITARIO YA CAUSADO Y SOBRE LA TOTALIDAD DE ACCIONES Y DERECHOS A FAVOR DE LA CESIONARIA.
(…)”

4. De lo reseñado se advierte que el contrato ha sido formulado en base a los artículos 1206, 1207 y 1209 del Código Civil.

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