Fundamento destacado: 14. En el caso de autos, el demandante demuestra que su inasistencia a laborar estuvo justificada mediante certificado de descanso médico de la Clínica “Padre Luis Tezza-. obrante en copia a fojas 54, si bien suscrita por un médico particular, es suficiente para justificar la inasistencia del demandante a su centro de labores, en tanto acredita que el trabajador estaba indispuesto para laborar durante dicho periodo. Ello también involucra una aplicación del principio de primacía de la realidad: si el trabajador logra demostrar la existencia de un motivo real que justifique su ausencia esta no debería considerarse como base para imputarle una falta grave.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01177-2008-PA/TC-LIMA
CÉSAR SAMUEL LÓPEZ CATASUS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 201 O, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Samuel López Catasus contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 6 de junio de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTENCEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura y Transportes de Uso
Público (OSITRAN), solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como Jefe
del Órgano de Control Institucional, que se ordene el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir a partir del despido arbitrario, el depósito de su compensación por
tiempo de servicios desde la fecha de despido, asimismo que el Registrador de la
Presidencia del Consejo de Ministros se abstenga de registrar la sanción de despido
impuesta al demandante, más las costas y costos del proceso.
El recurrente manifiesta que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales
al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y la estabilidad en el empleo y al
debido proceso. Asimismo, refiere que ingresó a laborar para la emplazada desde el 1 de
diciembre de 1999 a través de un concurso público de méritos, y que desde el 23 de
febrero de 2006 se encuentra con descanso médico continuado por enfermedad.
También que el día 14 de diciembre de 2006, su empleadora le envió una carta notarial
de preaviso de despido mediante la cual le imputó las faltas graves de incumplimiento
de sus obligaciones laborales y abandono de trabajo por más de 3 días continuados ya
que conforme el artículo 29 del Reglamento Interno de Trabajo “a partir del vigésimo
primer día de incapacidad temporal para el trabajo requiere certificación del centro
asistencial de EsSalud” y que el descanso médico prescrito por la Clínica “Padre Luis
Tezza” no cumple este requisito, con lo que su inasistencia no estaría justificada. Que el
demandante con fecha 20 de diciembre de 2006, mediante carta notarial hace el
descargo respectivo, aduciendo que el certificado suscrito por médico particular si es
suficiente para justificar su inasistencia y que el descanso médico certificado con
EsSalud es necesario sólo para el subsidio, por lo que la falta grave imputada no se
habría configurado, además junto a su descargo adjunta los Certificados de Incapacidad
Temporal suscritos por EsSalud correspondientes. No obstante haber presentado sus descargos, el actor es despedido mediante Carta Notarial de fecha 29 de diciembre de
2006.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que las pretensiones expuestas por la demandante tienen naturaleza laboral y que el proceso de amparo no es la vía específica idónea para dilucidar la controversia planteada.
La emplazada se apersona al proceso, mediante escrito de fojas 208 y mediante escrito de fojas 225, expone sus argumentos alegando que el demandante tenía varias medidas disciplinarias de suspensión antes del hecho causal del despido, y que los certificados médicos con los que el demandante justifica su inasistencia al trabajo no cumple la formalidad requerida por el Reglamento Interno de Trabajo que exige certificación del Centro Asistencial de EsSalud. Además alega que la vía laboral es igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia.
La recurrida, confirma la apelada por considerar que en este caso se requiere determinar la comisión de la falta grave imputada al trabajador para despedirlo, lo cual a su vez requiere una verificación exhaustiva mediante una actuación probatoria amplia, lo cual no puede realizarse en el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos
a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la
STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.
2. En el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectados con el despido, como es el derecho al trabajo, más aún cuando el trabajador se encontraba enfermo al momento del despido, lo cual no fue tomado en cuenta por la empleadora, con lo que empeora la situación del demandante.
3. Considerando que las instancias inferiores han dispuesto el rechazo liminar de la
demanda, correspondería a este Tribunal la facultad de anular lo actuado y ordenar
que se admita a trámite la demanda, pero no obstante lo anterior, este Tribunal
considera pertinente no hacer uso de dicha facultad y entrar directamente a resolver
el fondo de la controversia, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba
suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y que además OSITRAN se ha apersonado y expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
4. El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que
venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a partir
del despido, el depósito de su compensación por tiempo de servicios desde la fecha
de despido. y que el Registrador de la Presidencia del Consejo de Ministros se
abstenga de registrar la sanción de despido impuesta al demandante, más las costas
y costos del proceso. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las
faltas graves que se le imputaron son inexistentes, pues él habría cumplido con
justificar su inasistencia con el certificado de incapacidad temporal para el trabajo,
descanso médico, suscrito por su médico particular, en un momento pertinente a su
empleador, de modo que no se le puede imputar el incumplimiento sus obligaciones
laborales y abandono de trabajo ni como causa justa de despido.
5. Por su parte, la emplazada argumenta que no puede sostenerse que el demandante ha
sido objeto de un despido fraudulento, pues éste fue despedido por haber incurrido
en la comisión de faltas graves, debido a que no cumplió con acreditar su incapacidad temporal para el trabajo mediante Certificado suscrito por EsSalud, tal como lo exige el Reglamento Interno de Trabajo.
6. Sobre la base de estos alegatos el objeto de análisis debe centrarse en determinar si
el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o si ha sido despedido por
haber incurrido efectivamente en la comisión de una causa justa de despido prevista
en el Decreto Supremo N° 003-97-TR. En concreto, se trata de determinar si la causa de despido alegada es inexistente y. en consecuencia, se debe reponer al demandante en el cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional de la entidad demandada. Asimismo, si cabe el reintegro de las remuneraciones devengadas incluyendo los aumentos o beneficios remunerativos otorgados así corno las gratificaciones y los intereses legales, el deposito de la CTS, que el registrador de la Presidencia del Consejo de Ministros se abstenga de registrar la sanción laboral de despido, el pago de costas y costos, así como que se identifique al agresor de la violación de los derechos involucrados a fin de que se abra la instrucción correspondiente.
7. Centrada así la cuestión, ha de analizar, en primer lugar, cuáles son los hechos que
se le imputan al demandante en la carta de preaviso de despido, toda vez que mediante esta se hace la imputación de cargos para el posterior despido. En segundo lugar, corresponde determinar si los hechos imputados al demandante como faltas graves le podían ser realmente atribuidos, es decir, si el demandante era el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que se le imputan como omitidas.
§ Análisis de la controversia
8. Este Tribunal ha considerado en reiterada jurisprudencia que “(…) Se produce el
denominado despido fraudulento cuando: – Se despide al trabajador con ánimo
perverso y auspiciado por el engaño. por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una
causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador
hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye
una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, ( … ) o se
produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad ( … ) o mediante la
“fabricación de pruebas” (Exp. N° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).
9. De los argumentos expuestos por las partes se desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si el demandante, en su condición de trabajador, infringió los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, incurriendo en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos y, por ende, establecer si el demandante ha sido despedido arbitrariamente.
10. De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 2 a 5 al trabajador se le imputa
la falta grave de abandono de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales, ya que su inasistencia a laborar desde el 15 de noviembre de 2006 no ha sido justificada con el Certificado de Descamo Médico certificado por EsSalud, conforme lo exige el artículo 29 del Reglamento Interno de Trabajo de OSITRAN. A fojas 6 a 10 obra la carta de descargo del demandante, mediante la cual además de contradecir las imputaciones hechas, adjunta dos certificados de descanso médico por los periodos del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2006. y desde el 15 de diciembre al 21 de diciembre del 2006, debidamente suscritos por EsSalud, los mismos que obran en copia en el expediente a fojas 13 y 14. A fojas 15 obra la carta de despido de fecha 29 de diciembre de 2006, que en su punto 10 considera que “estos hechos no sólo constituyen un incumplimiento injustificado de obligaciones – la obligación de entregar el CITT en el plazo de 48 horas previsto en el artículo 29 del RIT de nuestra institución- y un abandono de trabajo por más de 30 días –
por no haber justificado sus inasistencias conforme se le solicitó expresamente y conforme lo previsto en nuestro RIT- de manera totalmente extemporánea. Estas faltas no solo están contempladas en los incisos a) y h) del artículo 25 de la LPCL, sino que adicionalmente ha incurrido en la falta grave contemplada en el inciso d) del mismo artículo por haber brindado información falsa para justificar la no entrega del CITT, lo cual por su flagrancia no requiere una imputación adicional”, esto ultimo al haber afirmado que requería la revisión de una Junta Médica para obtener los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, pero no habría probado la realización de dicha junta.
[Continúa…]