Cautelar permite que jueza cesada por haber cumplido 70 años trabaje hasta el 31 de diciembre de 2026 [Exp. 02539-2026-12-1801-JR-DC-03]

Fundamento destacado.- DECIMO TERCERO: Dicha norma en cuestión señala en el inciso “a” que los servidores públicos dentro de dicho régimen cesan definitivamente a los 70 años, pero con la modificación de la Ley 32199 se agregó que pueden seguir laborando hasta el 31 de diciembre del año en el que cumplieron 70 años. Y siendo que el demandante, ha cumplido dicha edad con fecha del 10 de febrero del 2026, solicita quedarse en su puesto de trabajo hasta el 31 de diciembre del 2026.

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Empero es de advertir que en las resoluciones administrativas que se adjunta a la solicitud cautelar, emitidas por el Concejo Ejecutivo, ha adoptado el criterio de que para los jueces no aplica el Decreto Ley 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, sino la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. De esta última norma, la demandada ha interpretado que los jueces pueden permanecer en el servicio hasta los 70 años, siendo este su límite, por lo que el Decreto Ley 276 no podría aplicarse ya que los jueces están comprendidos en un régimen especial regulado a través de la Ley N° 29277.

En este sentido lo que está en debate es la aplicabilidad del artículo 35 a) del Decreto Legislativo 276 al caso concreto del demandante, lo que constituye la cuestión de fondo de la presente demanda. Al respecto es de indicar que el Tribunal Constitucional en conexión con lo anterior, ha fijado un criterio interpretativo en virtud del cual precisa los alcances y naturaleza de la carrera judicial. Específicamente, se concluye que la misma no es sino un conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, tal cual está definido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 276, cuerpo normativo que no resulta ajeno ni incompatible con la magistratura, en tanto regula su régimen laboral. (Cfr. Con lo desarrollado en la STC N° N°00404- N°00404- 2012-PA/TC y otros). Por tanto, este juzgado considera que hay una apariencia de verosimilitud en la pretensión invocada, y que se va a resolver en el proceso principal. Cumpliéndose así el primer requisito.


3° JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 02539-2026-12-1801-JR-DC-03
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ : PAREDES SALAS JOHN JAVIER
ESPECIALISTA : CABRERA CARLOS JHONNY
DEMANDADO : PODER JUDICIAL,
DEMANDANTE : DE LA ROSA BEDRIÑANA, MARIEM VICKY

Señora Juez:

Doy cuenta a Ud., que se está procediendo dar cuenta del presente incidente cautelar ante la queja realizada por la usuaria ante el órgano de control – Dr. Luis Gaona, el mismo que refiere que la usuaria es una persona de la tercera edad y que su atención es preferente. Aunado a que la usuaria, ha concurrido ante el despacho en horario de atención, solicitando la calificación de su solicitud cautelar.

Lo que doy cuenta a Ud, para los fines pertinentes.

Lima, 26 de febrero del 2026.-

MEDIDACAUTELAR CAUTELAR

RESOLUCIÓN N° UNO

Lima, veintiséis de febrero
Del año dos mil veintiséis.-

AUTOS Y VISTOS: Avóquese al conocimiento de la presente la Señora Juez de vacaciones que suscribe, conforme a lo dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 000077-2026-P-CSJLI-PJ Lima, 27 de Enero del 2026, Puestos los autos en despacho para la calificación de la medida cautelar presentada por Mariem Vicky De la Rosa Bedriñana, y

ATENDIENDO:

Asunto: Medida cautelar.

PRIMERO: Que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable;

SEGUNDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, son requisitos de la solicitud de medida cautelar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. Sin perjuicio de ello es preciso tener presente también los criterios de toda medida cautelar, esto es que:

1. Exista apariencia de derecho; referida a la verosimilitud de la pretensión.

2. Exista peligro en la demora; el cual debe ser cierto e inminente; y

3. Pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión.

4. determinar la reversibilidad de la solicitud.

Continúa…

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