Contexto: efectivo policial es víctima de robo por parte de tres (3) DDCC, no obstante, hace uso de su arma de fuego y mata a dos (2) DDCC, pero se le reprocha el exceso en el uso de la fuerza y se le dicta prisión preventiva, ya que se le estaría imputando el delito de homicidio simple (Art 106 del CP) cuya sanción penal es no menor de seis (6) ni mayor de (20) años de pena privativa de libertad.
Debemos tener en cuenta que para que una conducta se considere delito debe cumplir con todos los elementos objetivos (conducta, sujetos, elementos normativos y descriptivos) y subjetivos (dolo o culpa) del tipo penal. Asimismo, no debe mediar una causa de justificación (niega la antijuricidad de una conducta) y ; finalmente, se debe observar la categoría de la culpabilidad (imputabilidad, conciencia de la antijuricidad y exigibilidad). Es decir, si cumple con todas estas categorías podemos decir que una persona ha cometido delito.
Ahora bien, en el presente caso; pues, ciertamente la conducta es típica (el efectivo policial dispara y ocasiona la muerte). No obstante, el análisis errado de algunos periodistas y también de escasos abogados parte del hecho de analizar, unicamente; la tipicidad y la culpabilidad, pero no se han centrado en analizar la causa de justificación, ya que si la causa de justificación cumple con todos sus requisitos será perfecta y tiene como consecuencia que al efectivo policial se le exime de responsabilidad penal. Por otro lado, si la causa de justificación no cumple con alguno de los requisitos será imperfecta y tiene como consecuencia la atenuación de la pena por debajo del mínimo legal conforme lo señala el artículo 21° del Código Penal.
En ese sentido, debemos dejar en claro que por mandato del DL 1186 (Art 2) y su Reglamento (Art 2) (Leyes que regulan el uso de la fuerza policial) todo efectivo que usa la fuerza (interviene policialmente) queda vinculado inmediatamente al DL 1186 y sus reglas. Por lo que, se descarta de plano que los policías estén amparados por la causa de justificación legítima defensa (art 20.3 CP). Es decir, debemos analizar en que parte de la intervención falló el efectivo policial y porque no se le puede amparar en su totalidad con la causa de justificación uso de la fuerza (Art 20.11 CP) y ; por el contrario, el exceso haría que la pena que se le imponga sea por debajo del mínimo legal (Art 21 CP).
Resulta que el uso de la fuerza policial como causa de justificación para que sea perfecta y tenga como consecuencia que al efectivo policial se le exima de responsabilidad penal debe cumplir conforme con el DL 1186 con los principios:
Legalidad, necesidad y proporcionalidad (Art 4). Asimismo, en cuanto fuere posible la fuerza a emplear debe ser progresiva y diferenciada, pero teniendo en cuenta el tipo de amenaza (Art 6) y también el nivel de resistencia (Art. 7.2- en el presente caso fue agresión letal por parte de los DDCC).
Sin embargo, en el presente caso; pues, no fue perfecta la causa de justificación “uso de la fuerza policial”, ya que; únicamente, faltó el principio de proporcionalidad, pero la intervención cumplió con los demás requisitos. Es decir, la intervención no fue arbitraria, ya que para ser arbitraria debe vulnerar todos los principios y presupuestos (Art 3 literal j. del Reg. Del DL 1186). Por el contrario, la intervención fue legitima hasta cierto punto y el mismo código penal plantea una solución premial en este tipo de casos.
Por lo que, el beneficio premial está señalado en el artículo 21° del Código Penal que reza […] En los casos del artículo 20 (se señala todas las causas de justificación), cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal […].
Siendo que en el presente caso la pena a imponer tendría que ser por debajo de los seis (6) años de PPL. Verbigracia, existe jurisprudencia de la misma corte suprema en el caso de legítima defensa imperfecta recaída en el RN N° 2267- 2018 LIMA ESTE donde se le impone cuatro (4) años de pena privativa de la libertad a una persona que en legítima defensa imperfecta mató a un DCC; además, dicha pena fue convertida por el juez a jornadas de trabajo comunitario.
Por lo que, resulta inaudito que se le haya impuesto prisión preventiva sin tener en cuenta que el uso de la fuerza no fue arbitrario, solo imperfecto, máxime que también se está incumpliendo la Ley de Protección Policial N° 31012 que dispone que únicamente no se le pude dictar prisión preventiva, sino comparecencia con restricciones al personal policial que cause lesiones o muerte conforme al DL 1186 y su reglamento.