Casación excepcional es concedida pese a que la ley exige concurrencia de todos los requisitos de procedencia [Exp. 16125-2019-0]

Fundamento destacado: SEXTO.- En ese sentido, siguiendo la línea de calificación prescrita por el artículo 391° del Código Procesal Civil corresponde verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia descritos por el artículo artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N ° 31591. En primer lugar, se cumple con el inciso 1 del citado artículo, pues el presente recurso se encuentra dirigido contra una Sentencia de Vista que pone fin al proceso expedido por esta Sala Superior. Se cumple también con el ítem a. del inciso 2 de dicho artículo, pues de acuerdo al petitorio de la presente demanda que versa sobre tenencia cuya cuantía es inestimable en dinero; sin embargo, se incumplen el ítem b., ya que el pronunciamiento de esta Instancia es confirmatorio, resultando innecesaria la verificación del último ítem, pues el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho artículo deben verificarse manera conjunta y no excluyente, pues estos deben ser concurrentes en el recurso de casación que se interponga. No obstante, habiéndose invocado la excepcionalidad regulada por el artículo 387° del Código Procesal Civil, le corresponde a esta Sala Superior para la concesión del recurso, constatar la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos; requisito con el que ha cumplido la parte recurrente, en ese sentido deberá admitirse el recurso de casación interpuesto.


2° SALA CIVIL

EXPEDIENTE: 16125-2019-0-1708-JR-FC-01
MATERIA: TENENCIA
RELATOR: SAMILLAN RUIZ MARIBEL EMILIA
MENOR: E.V, K.I
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CIVIL Y DE FAMILIA DE LAMBAYEQUE
DEMANDADO: E.S., J.; L.P., M.I.; E.L., J.J.
DEMANDANTE: V.I., R.E.

Resolución Nro. Veintisiete
Chiclayo, dieciséis de mayo del dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS; con los dos escritos presentados vía Mesa de Partes electrónica que anteceden; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Mediante el primer escrito con el que se da cuenta, la demandada M.I.L.P. interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista número noventa y uno, contenida en la resolución número veinticinco de fecha veintinueve de marzo del dos mil veintitrés, que resolvió entre otros: “… CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO, de fecha 21 de Noviembre de 2022, emitida por la Jueza del Juzgado Especializado de Familia Transitorio de Lambayeque, por la cual se ha declarado FUNDADA la demanda interpuesta por R.E.V.I. contra J.E.S. y M.I.LP; FIJA un Régimen de Visitas con Externamiento a favor de J.E.S. y M.I.L.P., abuelos de la menor K.I.E.V., con todo lo demás contiene…” La parte recurrente solicita que su recurso sea calificado bajo los alcances del artículo 387°, que versa sobre el recurso de casación excepcional, sustenta su pedido en la causal descrita en el inciso 4 del articulo 388° y requiriendo que el efecto del recurso interpuesto sea anulatorio.

SEGUNDO:

Es necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, puesto que normativamente se han previsto los requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos. En ese sentido, este recurso sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que, tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; debiendo fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

TERCERO:

El recurso de casación se encuentra regulado los artículos 386°, 387°, 388°, 391° del Código Procesal Civil modificados por la Ley N° 31591 [1] , en mérito a ello corresponde a esta Sala Superior examinar inicialmente los requisitos de admisibilidad del mismo, conforme lo previsto en los artículos 386°, 387°, 388°, 391° del Código Procesal Civil modificados por la ley citada; cuyas exigencias son las siguientes: i) Indicar la causal invocada, ii) Ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, iii) Interponerse dentro del plazo de los diez días, desde el día siguiente de notificada la resolución que impugna, iv) Pagar la tasa judicial que corresponde por concepto de recurso de casación.

CUARTO:

Inicialmente, corresponde verificar si el recurso de casación interpuesto por la demandada M.I.L.P. cumple con las exigencias de admisibilidad descritas anteriormente, de ello se tiene que este las cumple; pues la recurrente fundamenta su solicitud en la causal descrita en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil [2] ; interpone el recurso impugnativo de casación ante este Órgano Colegiado, que emitió la resolución que es materia de impugnación dentro del plazo correspondiente (diez días hábiles), en mérito a la revisión de los autos y la notificación de la Sentencia de Vista materia de impugnación efectuada a dicha parte; y, adjunta la tasa judicial respectiva.

QUINTO:

Por otra parte, corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el artículo 387° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N ° 31591, invocado por la parte recurrente, el cual señala:

“Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386° [3] cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.”. Dispositivo legal que debe ser analizado en concordancia con lo previsto por el numeral 5 del artículo 391 [4] del Código Procesal Civil.

SEXTO:

En ese sentido, siguiendo la línea de calificación prescrita por el artículo 391° del Código Procesal Civil corresponde verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia descritos por el artículo artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N ° 31591. En primer lugar, se cumple con el inciso 1 del citado artículo, pues el presente recurso se encuentra dirigido contra una Sentencia de Vista que pone fin al proceso expedido por esta Sala Superior. Se cumple también con el ítem a. del inciso 2 de dicho artículo, pues de acuerdo al petitorio de la presente demanda que versa sobre tenencia cuya cuantía es inestimable en dinero; sin embargo, se incumplen el ítem b., ya que el pronunciamiento de esta Instancia es confirmatorio, resultando innecesaria la verificación del último ítem, pues el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho artículo deben verificarse manera conjunta y no excluyente, pues estos deben ser concurrentes en el recurso de casación que se interponga. No obstante, habiéndose invocado la excepcionalidad regulada por el artículo 387° del Código Procesal Civil, le corresponde a esta Sala Superior para la concesión del recurso, constatar la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos; requisito con el que ha cumplido la parte recurrente, en ese sentido deberá admitirse el recurso de casación interpuesto.

Por lo tanto, en el caso de autos; y, al no haberse cumplido con las exigencias antes descritas; y, en mérito con los dispositivos legales citados, resuelven:

1. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN EXCEPCIONAL presentado por la demandada M.I.L.P. contra la Sentencia de Vista número noventa y uno, contenida en la resolución número veinticinco de fecha veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.

2. DISPUSIERON remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República en la forma y estilo de ley, con la debida nota de atención.

3. Al escrito presentado por la parte demandante: Agréguese a los antecedentes, sin perjuicio de ello, Téngase por nombrado al abogado patrocinador que indica y presente lo indicado en el otrosí digo del referido escrito.

Sres.

Silva Muñoz.

Conteña Vizcarra.

Terrones Meléndez.

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