Empleadores no pueden restringir ni postergar las licencias médicas de los trabajadores [Cas. Lab. 4241-2016, Lima]

Décimo: En el caso concreto, este Supremo Tribunal considera que no resulta viable que la empresa demandada haya postergado las licencias médicas otorgadas a la trabajadora, toda vez que se estaría afectando la salud e integridad de la actora, y que si bien las partes acordaron postergar los descansos médicos otorgados para los días seis al veinte de abril de dos mil once y los días nueve al dieciséis de mayo de dos mil once para hacerse efectivo el día veintitrés de mayo al catorce de junio de dos mil once, conforme consta en los documentos, que corren en fojas noventa y seis a noventa y nueve; también lo es que debido a la postergación de los descansos médicos resulta lógico que la licencia médica otorgada a la actora para los días diecisiete al treinta y uno de mayo de dos mil once, deba hacerse efectivo a partir del quince al veinticuatro de junio de dos mil once, toda vez que no se puede restringir a la demandante su derecho a tomar los descansos médicos que por ley le corresponden; en ese sentido, se advierte que no se ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral ni se ha configurado el abandono de trabajo; en consecuencia, la causales denunciadas devienen en infundadas.


Sumilla.- La demandada debe respetar las fechas de los descansos médicos por incapacidad otorgados a la actora, caso contrario, se estaría afectando su salud e integridad física.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 4241-2016, LIMA

Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario

PROCESO ORDINARIO

Lima, catorce de octubre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número cuatro mil doscientos cuarenta y uno, guión dos mil dieciséis, guión Lima, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Estudio Lanoire Eyzaguirre y Asociados S.C.R.L., mediante escrito presentado con fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y ocho, que revocó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos ochenta, en el extremo que declara fundada el pago de remuneraciones insolutas, reformándola la declaró infundada, y la confirmó en el extremo que declara fundada en parte la demanda respecto a los beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; en el proceso seguido por la demandante, Evelyn Elizabeth Córdova Carrillo, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.

CAUSALES DEL RECURSO

La parte recurrente invocando la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho a la demanda, denuncia la causal siguiente: inaplicación de los incisos a) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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CONSIDERANDO

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Segundo: Con relación a la causal denunciada, se advierte que la parte recurrente ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que deviene en procedente.

Tercero: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la inaplicación de los incisos a) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. «Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

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a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…)

b) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones».

Cuarto: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

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a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas setenta y ocho a ochenta y nueve, aparece la demanda interpuesta por Evelyn Elizabeth Córdova Carrillo contra el Estudio Lanoire Eyzaguirre y Asociados S.C.R.L., mediante la cual solicita el pago de remuneraciones insolutas y beneficios sociales, que comprende: gratificaciones, bonificación extraordinaria del 9% de ESSALUD, vacaciones, compensación por tiempo de servicios; asimismo, solicita el pago de la bonificación por retención indebida por la compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario por la suma total de ciento treinta y tres mil quinientos sesenta y cinco y 03/100 nuevos soles (S/.133,565.03); más intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: La jueza del Décimo Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos ochenta, declaró fundada en parte la demanda disponiendo el pago cincuenta y siete mil quinientos veintiocho y 35/100 nuevo soles (S/.57,528.35) por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, exponiendo:

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i) Que de los medios probatorios admitidos y actuados queda plenamente acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a tiempo indeterminado desde el dieciséis de abril de dos mil siete al uno de julio de dos mil once, con una remuneraciones de cuatro mil quinientos y 00/100 nuevos soles (S/.4,500.00) en el cargo de contadora junior, por lo que al no haber acreditado la demandada la causal de falta grave que habría determinado el despido de la actora, concluye que el cese se produjo por despido arbitrario, correspondiéndole el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario;

ii) Que se ha acreditado que la demandada ha tomado conocimiento del descanso médico de la demandante del periodo diecisiete de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil once, haciendo un récord pactado de treinta y ocho días culminados el veinticuatro de junio de dos mil once, por ende las inasistencias injustificadas que alega la demandada referidas a los días quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once, devienen en infundadas.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, en virtud a la apelación planteada, procedió a revocar la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones insolutas, reformándola la declaró infundado y la confirmó en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, exponiendo como razones de su decisión, que si bien la parte actora acordó con su empleadora hacer efectivo su descanso de los veintitrés días desde el veintitrés de mayo al catorce de junio de dos mil once, conforme se advierte de la instrumental, que corre en fojas veintidós, el mismo, que vencía indefectiblemente el catorce de junio.

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Sin embargo, del documento de fojas veinticinco, se advierte que la demandante puso a conocimiento de su jefa (Junior de Recursos Humanos) el descanso médico adicional que comprende quince días que va desde el diecisiete de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil once, de los cuales tomando en cuenta los veintitrés días de descanso acotado más los quince días de este último comprenden en su totalidad treinta y ocho días desde la fecha, siendo este último descanso médico puesto en conocimiento de la demandada, por lo que concluye que los quince días restantes fueron puestos a conocimiento de la demandada y por lo tanto las inasistencias injustificadas señaladas por la demandada no resultan arregladas a ley ya que tales ausencias corresponden a una prolongación del descanso médico otorgado.

Quinto: Definición de falta grave y despido

Como lo conceptualiza el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, falta grave es toda infracción por parte del trabajador de sus deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral. Manuel Alfonso García define el despido como «el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de trabajo»[1].

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Por nuestra parte, consideramos que el despido se conceptúa como la decisión unilateral del empleador de terminar la relación laboral con su trabajador, siendo que para ser legítima la causal de resolución del contrato de trabajo, debe estar sustentada en una causa justa señalada en la ley, su ejecución debe observar la forma prescrita por la ley, respetando las garantías del debido proceso sancionador, como el principio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, inmediatez y otros, y comprobarse en juicio la causal que se imputa, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 16° inciso g) 23°, 24°, 25°, 31° y 32° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; pues al ser el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, exige que su cumplimiento y ejecución no pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (empleador), por lo que la inobservancia de dichos requisitos acarrea la ilegitimidad o la arbitrariedad del despido, que da lugar a la protección prevista en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado.

Sexto: Jurisprudencia constitucional sobre la causalidad del despido

En la sentencia recaída en el Expediente N° 1124-20 01-AA/TC, de fecha once de julio de dos mil dos, el Tribunal Constitucional estableció que uno de los aspectos integrantes del núcleo duro del derecho constitucional al trabajo es la prohibición de no ser despedido salvo por causa justa. Asimismo, en la Sentencia N° 206-2005-AA/TC de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco y en la Sentencia N° 976-2004-AA/TC su fecha trece de marzo de dos mil tres, señaló que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda a elección del trabajador.

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Séptimo: Carga de la prueba de la causal de despido

En el caso que nos ocupa, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, en el caso de la demandada al tener la calidad de ex empleadora, deberá demostrar la causa del despido ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, bajo ese contexto, la prueba fundamental presentada por la demandada para acreditar la falta grave en que habría incurrido la demandante y que generó su posterior despido, son los documentos, que contienen los descansos médicos de la actora.

Octavo: En relación a los hechos atribuidos como falta grave por el supuesto abandono de trabajo, se ha podido advertir:

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i) En el documento de fecha trece de mayo de dos mil once, que corre en fojas noventa y seis, doña Julia Nestares Terán – junior de recursos humanos de la empresa demandada, dejó expresa constancia que recepcionó los siguientes documentos otorgados por la demandante: a) constancia de atención del día seis de abril de dos mil once emitido por el Dr. Iván Jibaja otorgando quince días de descanso médico desde el seis de abril al veinte de abril de dos mil once, y b) constancia de atención del día trece de mayo de dos mil once emitido por el Dr. Mario Peña otorgando ocho días de descanso médico desde el nueve de mayo al dieciséis de mayo de dos mil once. Asimismo, del citado documento se aprecia que Julia Nestares Terán, precisa que: «(…) la Srta. Córdova no ha hecho uso efectivo de los descansos antes mencionados debido a las indicaciones del Sr. Jaime Saldaña debido a los compromisos laborales (…). El descanso medico iniciaría el día veintitrés de mayo al catorce de junio de dos mil once por veintitrés días calendarios».

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ii) En el documento de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, que corre en fojas noventa y ocho, doña Julia Nestares Terán – Junior de recursos humanos, dejó expresa constancia que recepcionó la constancia de atención de la demandante del día diecisiete de mayo de dos mil once emitido por el Dr. Iván Jibaja, quien le otorgó quince días de descanso médico desde el diecisiete de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil once.

Noveno: Al respecto, la demandada ha señalado en su recurso de casación que el Colegiado Superior ha interpretado equivocadamente que el descanso médico adicional otorgado por los días diecisiete al treinta y uno de mayo de dos mil once era una prolongación del descanso médico otorgado desde el veintitrés de mayo al catorce de junio de dos mil once, por lo que la actora ha asumido indebidamente que desde el quince de junio de dos mil once tenía justificación para ausentarse por incapacidad física, toda vez que no hubo expreso acuerdo entre las partes de prolongar un descanso médico vencido al treinta y uno de mayo de dos mil once, por tanto, no podía tener efectos posteriores al catorce de junio de dos mil once.

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Décimo: En el caso concreto, este Supremo Tribunal considera que no resulta viable que la empresa demandada haya postergado las licencias médicas otorgadas a la trabajadora, toda vez que se estaría afectando la salud e integridad de la actora, y que si bien las partes acordaron postergar los descansos médicos otorgados para los días seis al veinte de abril de dos mil once y los días nueve al dieciséis de mayo de dos mil once para hacerse efectivo el día veintitrés de mayo al catorce de junio de dos mil once, conforme consta en los documentos, que corren en fojas noventa y seis a noventa y nueve; también lo es que debido a la postergación de los descansos médicos resulta lógico que la licencia médica otorgada a la actora para los días diecisiete al treinta y uno de mayo de dos mil once, deba hacerse efectivo a partir del quince al veinticuatro de junio de dos mil once, toda vez que no se puede restringir a la demandante su derecho a tomar los descansos médicos que por ley le corresponden; en ese sentido, se advierte que no se ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral ni se ha configurado el abandono de trabajo; en consecuencia, la causales denunciadas devienen en infundadas.

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Por las consideraciones expuestas:

FALLO

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Estudio Lanoire Eyzaguirre y Asociados S.C.R.L., mediante escrito presentado con fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y ocho, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Evelyn Elizabeth Córdova Carrillo, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
AREVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Manuel Alfonso García. Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Madrid, 1981, página, 559.

 

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