Sumilla.- En el caso de los obreros municipales, se considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse el primero. Toda vez que optar lo contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del cual se encuentra impregnado el Derecho Laboral.
CASACIÓN Nº 15811-2014, ICA
Nulidad de despido. Proceso Ordinario. Nueva Ley Procesal de Trabajo
Lima, ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTA, la causa número quince mil ochocientos once, guion dos mil catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante JACINTO ORLANDO UCEDA CONTRERAS por las causales de infracción normativa del artículo 37º de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades y los literales a) y c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
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CONSIDERANDO
Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas doce a diecinueve, corre la demanda interpuesta por don Jacinto Orlando Uceda Contreras contra la Municipalidad Provincial de Chincha; en la que postuló como pretensión la nulidad de despido y reposición laboral conforme a lo previsto en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 728. Con la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, el Juzgado Especializado de Trabajo de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró infundada la demanda; y mediante sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos, la Sala Superior Mixta de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, tras considerar que el demandado fue contratado bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios, es decir mantuvieron una relación laboral a plazo determinado, la cual culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato la misma que le fue comunicado, además no está acreditado que el despido se haya producido por su participación en actividades sindicales ni se ha adjuntado copia del contrato de servicios no personales.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y los literales a) y c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cuarto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.
Quinto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales, debemos señalar que ésta ha pertenecido tanto a la actividad privada y pública; pues se tiene que Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52º que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley Nº 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37º son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
Sexto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en el hecho de haber venido laborando para la demandada en su condición de obrero municipal adscrito a la oficina de Serenazgo; al respecto debemos señalar que dicha afirmación no ha sido desvirtuada de manera alguna por la entidad demandada, pues además así se advierte de la Adenda al Contrato Administrativo de Servicios Nº 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro. Es decir que el vínculo laboral se ha dado a través de un Contrato Administrativo de Servicios.
Sétimo: Respecto al régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), el cual constituye un régimen especial de contratación laboral dentro de la Administración Pública, que como se sabe fue introducido con la finalidad de eliminar los efectos nefastos de la contratación por servicios no personales (SNP); así como garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública; tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057; por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, resulta aplicable en todas las entidades públicas, entendiendo como tales «(…) al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público» (el sombreado es nuestro); no encontrándose comprendidas las empresas del Estado.
Octavo: Además debemos señalar que dicho régimen presenta algunas desventajas respecto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el referido Decreto Legislativo Nº 728, dentro de los cuales tenemos el reconocimiento de ciertos beneficios sociales, tales como el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) entre otros, los cuales no son percibidos por los trabajadores que se encuentran dentro del referido régimen especial de contratación.
Noveno: Asimismo debemos señalar que este régimen especial de contratación dentro del Sector Público, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo Nº 1057, recaído en el Expediente Nº 00002-2010-PI/ TC, del treinta y uno de agosto de dos mil diez, ratificó su constitucionalidad al establecer que constituye un régimen especial de contratación laboral para el sector público que puede coexistir con los dos regímenes laborales generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, al resultar compatible con el marco Constitucional. Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al régimen de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las disposiciones previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato discriminatorio que afecte los derechos laborales de los trabajadores que ingresan a prestar servicios bajo esta modalidad especial de contratación.
Décimo: De lo expuesto, tenemos que el recurrente ingresó a laborar para la entidad emplazada el primero de marzo de dos mil doce, como personal de Serenazgo suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (CAS), tal como se desprende de la Adenda Nº 141-2012-MPCH-CAS en fojas cuatro, para lo cual solicita se declare la nulidad de su despido en razón de haber sido despedido con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece; sin embargo las instancias de mérito han determinado que al haber el demandante sido contratado a través de Contratos Administrativos de Servicios, su relación laboral era a plazo determinado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse el primero. Toda vez que optar lo contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del cual se encuentra impregnado el Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales.
Décimo Primero: Respecto a la infracción normativa de los incisos a) y c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la misma que establece: “Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25(…)”.
Décimo Segundo: Conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, el inicio del vínculo laboral se produjo el primero de marzo de dos mil doce, fecha en la cual el demandante fue contratado para prestar servicios como agente de Serenazgo, según se desprende de la Adenda al Contrato Administrativo de Servicios Nº 141-2012-MPCH-CAS de fojas cuatro. Asimismo de la revisión de lo actuado ser advierte que el recurrente tiene la condición de trabajador afiliado al Sindicato de Obreros Municipales desde el veinte de octubre de dos mil ocho, según se advierte de la copia del registro padrón de socios de fojas dos; medios probatorios que no han sido objeto de cuestión probatoria alguna, por lo que mantienen su eficacia probatoria, verificándose también que la institución sindical interpuso demanda de cumplimiento de normas laborales, la cual fue admitida mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil trece, en folios seis a ocho; debiéndose señalar que el petitorio de dicha demanda se refiere a que la: “Municipalidad Provincial de Chincha CUMPLA con la contratación de los Obreros Municipales bajo el Régimen del artículo 37º de la Ley Nº 27972… que los obreros municipales contratados sean excluidos del C.A.S y se respete su contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada”.
Décimo Tercero: Estando a la fecha del auto admisorio de la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales, expediente Nº 352-2013-NLPT, entidad al cual pertenece el recurrente, esto es trece de noviembre de dos mil trece y la fecha de notificación con la carta Nº 006-2013-SGRH/MPCH, el diecinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se le pone en conocimiento el término del contrato suscrito, se configura el nexo causal entre las acciones realizadas por el demandante que perseguía evitar ser contratado a través de Contratos Administrativos de Servicios y el hecho del despido ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Décimo Cuarto: De lo expuesto podemos concluir que el régimen laboral del demandante es de la actividad privada conforme a lo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, asimismo ha quedado acreditado que el despido del cual ha sido objeto el actor ha obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de la demanda de incumplimiento de normas laborales interpuesta en su contra por el Sindicato de Trabajadores Municipales, configurándose las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo que no ha sido objeto de análisis por las instancias de mérito, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición a su puesto de labores como trabajador de la demandada Municipalidad Provincial de Chincha, conforme a lo previsto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jacinto Orlando Uceda Contreras, mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda, en consecuencia SE ORDENA a la demandada Municipalidad Provincial de Chincha CUMPLA con REPONER al demandante Jacinto Orlando Uceda Contreras en su puesto de trabajo en calidad de Obrero adscrito a la oficina de Serenazgo, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y efectúe el depósito correspondientes a la compensación por tiempo de servicios e intereses de ser el caso; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Chincha, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
SS.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO