Establecen pautas para el despido por embriaguez del trabajador [Cas. Lab. 10757-2016, Del Santa]

La causal de despido por «embriaguez» solo se aplicaría mientras el trabajador desempeñe labores efectivas en una comisión de servicios, pero no al haber cumplido con reportar la conclusión de la jornada laboral.

Fundamento destacado.- Décimo segundo: Esta Sala Suprema advierte que si bien es cierto el actor reconoce en su carta de descargo y en el decurso del proceso que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ingirió bebidas alcohólicas y que se encontraba en estado de embriaguez cuando se trasladaba en el vehículo de propiedad de la empresa hacia la Ciudad de Trujillo; sin embargo, no resulta menos cierto que cumplió con ejecutar el servicio encomendado, entregando las ordenes al supervisor encargado, sin que tal ejecución lo hubiera realizado en estado de embriaguez, versión que no ha sido rebatida por la demandada; por tal motivo, al haberse cumplido con reportar la ejecución del servicio, con tal acto se entiende que concluyó con la jornada de trabajo; y en cuanto al estado de embriaguez del demandante, debe tenerse en cuenta que el cargo desempeñado por el actor era el de Técnico de reparación de líneas, resultando irrazonable que la comisión de servicio se extendiera hasta la llegada a la sede de la empresa demandada, cuando el objetivo de la comisión encargada ya había sido cumplido, por lo tanto, no puede imputársele falta grave que amerite su despido.

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Sumilla: La falta grave es aquella infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador; sin embargo, su configuración debe fundarse en elementos objetivos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 10757-2016, DEL SANTA

Nulidad de despido

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número diez mil setecientos cincuenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fermín Trujillo Domínguez mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (HIDRANDINA S.A.), sobre nulidad de despido.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del articulo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la pretensión planteada

Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cinco, el actor pretende se declare su despido como nulo, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, interponer una demanda judicial en contra de su empleadora; y en consecuencia, que se ordene su reposición en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando antes del despido: asimismo, solicita se ordene a la entidad demandada que cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de reposición, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

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SEGUNDO: Del pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince, declaró fundada la demanda; ordenaron a la demandada que cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, con el mismo nivel remunerativo y en ejecución se sentencia liquídese las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la reposición, más intereses legales, con costas del proceso. Además, dispone el pago de dos mil soles (S/.2,000.00) por concepto de costos del proceso a favor de los señores abogados del demandante, que incluye el 5% para el Colegio de Abogados.

Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la referida Corte Superior, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola se declara infundada, luego de considerar que no es suficiente acreditar la existencia de un proceso judicial del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, sino que debe demostrarse la existencia de actitudes o conductas procedentes de este último que evidencien el propósito de impedir el reclamo del trabajador y en el caso de autos ha transcurrido más de un año desde que se interpuso la demanda en el proceso anterior y porque además el estado de embriaguez del demandante se suscitó cuando estaba en comisión de servicios.

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TERCERO: Infracción normativa

En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, que establece:

«Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

[…]

e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;».

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CUARTO: Consideraciones generales

Debe tenerse en cuenta que, en principio, que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha establecido un sistema general de protección al trabajador contra el despido arbitrario, entendiendo por tal aquél que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de ésta y establece la nulidad del despido que no se funda en alguno de los motivos específicos que dicha Ley establece en el artículo 29° todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos del trabajador, por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la relación de trabajo pueda limitarlos o restringirlos, lo cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú que señala que la relación no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Sin embargo, como contraparte, el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha previsto la figura del despido disciplinario el cual es considerado como la «resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión del empresario, fundado en un incumplimiento previo del trabajador»; no obstante, dicha figura no puede ser invocada de manera arbitraria, sino que debe fundarse en causa justa, grave y evidente, caso contrario, nos encontraríamos frente a alguna modalidad de despido pasible de ser sancionada mediante la reposición o indemnización prevista en la legislación vigente.

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QUINTO: Marco jurídico de la falta grave

El artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha definido a la falta grave como aquella «infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral».

Debemos considerar que esta infracción debe revestir tal gravedad que suponga «(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)».

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SEXTO: Ahora bien, la determinación de la gravedad dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma legal antes citada, pero en suma el hecho sustentatorio de un despido debe ser de tal gravedad que no permita la continuación del contrato de trabajo y que resulte imperativa la extinción del mismo, por ello conviene tener en cuenta que «(…) ha de graduarse lo más estrictamente posible la conducta incumplidora del trabajador, de modo que el despido, que es la sanción más importante y de mayor intensidad, sea una sanción proporcional al incumplimiento del trabajador»:

Entre los diversos elementos debe considerarse que se tiene en cuenta toda una serie de circunstancias, «en primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como su antigüedad del trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente o no, etc.».

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SÉTIMO: En el caso en concreto.

En el caso de autos, el despido del trabajador se ha producido bajo el amparo del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; el mismo que establece como falta grave:

«e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;».

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OCTAVO: El demandante alega que el despido se ha producido por cuanto que interpuso con anterioridad al presente proceso, una demanda contra la empleadora, pretendiendo su reposición, originándose la apertura del Expediente N° 2752-2006-0-2501-JR-LA-01, el mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema; sin embargo, mediante medida cautelar otorgada el veinticinco de julio de dos mil trece, se dispuso su reposición al trabajo, la misma que se hizo efectiva el quince de agosto de dos mil trece, siendo por ello esta causa la verdadera razón de su despido y no la alegada falta grave que se le imputó.

NOVENO: Para la Sala Superior la demanda es infundada por cuanto: i) la comisión de servicio para la cual fue designado el actor -y otros trabajadores- no concluyó a las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, debido a que los viáticos fueron reconocidos por los días completos de comisión; ii) la falta imputada se produjo durante la comisión del servicio y en circunstancias en que el demandante se encontraba trasladándose en el vehículo de la empresa demandada, por lo que concluyen que la falta cometida se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en el literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) el hecho de que exista un proceso judicial en trámite, sobre nulidad de despido contra la emplazada no enerva la falta grave cometida por el actor.

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DÉCIMO: La demandada, despide al demandante por haberse encontrado en estado de embriaguez durante la comisión del servicio que le fue encomendado, y que el hecho reviste excepcional gravedad por el cargo desempeñado como técnico electricista del área de Proyectos y Obras de la Unidad de Negocios Chimbote, tal como se infiere de la carta de pre-aviso de despido de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, y la carta de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante en fojas cuarenta y nueve.

DÉCIMO PRIMERO: Sostiene el recurrente que la demandada lo designó -junto a otros trabajadores- para que efectuaran una comisión de servicios en la Ciudad de Cajamarca desde el diecisiete al veintiuno de noviembre de dos mil catorce, y que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, laboró hasta las dieciséis horas con treinta minutos, siendo con posterioridad al cumplimiento de la jornada de trabajo su compañero Faustino Lescano procediera a entregar las ordenes de servicios, y aproximadamente a las seis de la tarde, en compañía de sus compañeros se dispusieron a retornar a la ciudad de Trujillo en la camioneta de la emplazada, ingiriendo en el trayecto «un trago macerado» debido al frio intenso. Refiere que el vehículo en el cual se transportaban fue impactado por la parte posterior y si bien es cierto a la hora del accidente se encontraba en el vehículo de la empresa demandada, la comisión del servicio había concluido a las dieciséis horas con treinta minutos, conforme lo acredita con el permiso de trabajo de altura, reporte de orden de mantenimiento ejecutada y notas de salidas de materiales.

DÉCIMO SEGUNDO: Esta Sala Suprema advierte que si bien es cierto el actor reconoce en su carta de descargo y en el decurso del proceso que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ingirió bebidas alcohólicas y que se encontraba en estado de embriaguez cuando se trasladaba en el vehículo de propiedad de la empresa hacia la Ciudad de Trujillo; sin embargo, no resulta menos cierto que cumplió con ejecutar el servicio encomendado, entregando las ordenes al supervisor encargado, sin que tal ejecución lo hubiera realizado en estado de embriaguez, versión que no ha sido rebatida por la demandada; por tal motivo, al haberse cumplido con reportar la ejecución del servicio, con tal acto se entiende que concluyó con la jornada de trabajo; y en cuanto al estado de embriaguez del demandante, debe tenerse en cuenta que el cargo desempeñado por el actor era el de Técnico de reparación de líneas, resultando irrazonable que la comisión de servicio se extendiera hasta la llegada a la sede de la empresa demandada, cuando el objetivo de la comisión encargada ya había sido cumplido, por lo tanto, no puede imputársele falta grave que amerite su despido.

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DÉCIMO TERCERO: De otro lado, de autos se advierte que no obra en autos medio de prueba que permita inferir que el actor haya incurrido en faltas anteriores en el ejercicio de sus funciones, ni que haya sido sancionado con anterioridad, ni prueba que acredite la existencia o no de advertencias previas al trabajador, ni que se haya producido una habitual tolerancia a ciertas conductas, ni una reiteración en el incumplimiento de sus funciones, ni que hayan existido circunstancias personales del trabajador que hayan motivado el incumplimiento de las labores encomendadas, tampoco se advierte que la presunta falta haya generado un perjuicio económico a la emplazada.

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DÉCIMO CUARTO: Que la conducta del demandante no resulta sancionable con el despido, pues, no conducía la unidad móvil con que se transportaban los trabajadores, ni operó ninguna máquina originando con ello peligro para sí o sus compañeros.

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DÉCIMO QUINTO: En tal sentido, las circunstancias descritas permiten advertir que el Colegiado Superior ha incurrido en una infracción normativa del artículo 25° inciso e) del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR, deviniendo la causal denunciada en fundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Fermín Trujillo Domínguez, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho; y actuando en sede se instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, con el mismo nivel remunerativo, y en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta la reposición efectiva; más intereses legales, con costas y costos del proceso; ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (HIDRANDINA S.A.), sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO

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