En los últimos congresos en los que he participado me he encontrado con varias conferencias hablando sobre los criterios Daubert para la valoración de las pruebas científicas/periciales. Ya saben, la famosa sentencia de la Corte Suprema estadounidense (1993) donde se especifican cuatro criterios para la admisión de este tipo de elementos de juicio:
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1. La susceptibilidad a ser probado de la teoría o método usado por el experto.
2. La publicación y/o revisión por pares de la teoría o método usado por el experto.
3. El rango de error conocido o posible de la teoría o método usado por el experto.
4. Una amplia aceptación de la teoría o método usado por el experto.
Más allá de la traducción e interpretación de cada uno de esos criterios en los muy diferentes países, hay un problema clave que se olvida cuando se pretenden trasplantar esos criterios de la etapa de admisión (para la cual fueron concebidos, dadas las características del sistema estadounidense) a la etapa de valoración propiamente dicha (que es la que suele importarnos en nuestros sistemas): los criterios Daubert pueden brindarnos información sobre la validez/fiabilidad del método o técnica utilizado por el perito, pero NO nos dicen nada sobre cómo el perito en un caso concreto realizó su trabajo.
Un perito puede utilizar métodos que son válidos y fiables y, aún así, equivocarse o cometer muy distintos tipos de errores en el caso concreto. Por ello, para valorar una prueba pericial necesitamos información sobre ambas cuestiones:
1. Sobre la validez y fiabilidad el método o técnica con independencia al caso concreto; y
2. Sobre cuán bien ha hecho su trabajo un perito en el caso concreto.
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Ello, por supuesto, cuando lo que está en juego es el fundamento de las afirmaciones de los peritos, aunque antes de eso hay que saber/determinar que éstos tienen las credenciales necesarias para peritar en el caso concreto.
Para los interesados en el caso Daubert, mi análisis al respecto pueden leerlo aquí:

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![El pago de la reparación civil se transmite a los herederos del causante, quienes asumen la responsabilidad bajo el principio «intra vires hereditatis» (hasta el límite del valor de los bienes efectivamente heredados) [Exp. 12-2021-10-5001-JS-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La demora en rendir cuentas no equivale a la apropiación de caudales; de ahí que la jurisprudencia suprema le dé valor como indicio (ánimo de apropiación) y no como elemento de atribución directa [RN 1105-2024, Loreto, ff. jj. 16.6 y 16.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cuatro principales características del arbitraje: (i) autonomía (se despliega dentro del marco de la Constitución y la ley), (ii) solemnidad (se lleva a cabo de manera formal y ritualista), (iii) reserva (se desarrolla con sigilo y discreción) y (iv) vinculatoriedad (genera consecuencias jurídicas obligatorias para las partes sometidas al arbitraje) [Exp. 008-2005-Pl/TC, f. j. 38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
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