Cargo pactado en forma de obligación debe ser exigido en proceso de cumplimiento de contrato [Casación 25077-2017, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO: No obstante lo anterior, esta Sala Suprema no puede pasar por alto que el recurrente en esencia lo que pretende es que la donataria Marcia Cristina Vieira Bocanegra cumpla con el cargo convenido en el contrato de donación de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, esto es, el usufructo de por vida en favor del donante, por tanto, la vía idónea para tal exigencia es el cumplimiento de contrato, al haberse pactado el cargo en forma de obligación, tal como lo señalan los artículos 185 y 186 del Código Civil[31], motivo por el cual las infracciones denunciadas deben ser desestimadas. Sobre el particular el profesor Vidal Ramírez[32] precisa que el incumplimiento del cargo se puede plantear a través de la ejecución forzada, siendo de aplicación por analogía lo previsto como efecto de la inejecución de la obligación que para el acreedor franquean los numerales 1 y 2 del artículo 1219 del Código Civil.


SUMILLA:La Sala Superior ha determinado que el donante no ha cumplido con acreditar las causales de desheredación previstas en el inciso 1 del artículo 744 del Código Civil, esto es, el maltrato de obra, o la injuria grave reiterada, por tanto, el acto de revocación del contrato de donación sustentado en dicha causal no se ajusta a derecho.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CAS. N° 25077 – 2017
LORETO

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número veinticinco mil setenta y siete – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rómulo Bocanegra Inga con fecha cinco de enero de dos mil diecisiete[1], obrante a fojas trescientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil (ex Sala Mixta) – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis[2], obrante a fojas trescientos treinta y cinco que confirmó la sentencia apelada de veintiocho de setiembre de dos mil quince[3], obrante a fojas doscientos setenta y seis, que declaró:

1) Fundada la demanda de contradicción judicial de las causas de revocación de donación, incoada por Marcia Cristina Vieira Bocanegra; en consecuencia, sin efecto el acto de revocación parcial de donación otorgada por Rómulo Bocanegra Inga mediante escritura pública de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, por tanto, ineficaz el precitado acto jurídico; asimismo, se ordena la cancelación del asiento registral N° C00001 de la partida registral N° 04000033 del Registro de la Propiedad Inmueble perteneciente a los Registros Públicos de la Zona Registral IV – Sede Iquitos; y

2) Fundada la nulidad de acto jurídico contenido en el Testimonio de escritura pública de donación de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, otorgado por Rómulo Bocanegra Inga a favor de Andy Fernando Bocanegra Pérez; asimismo, se ordena la cancelación del asiento registral N° C00002 de la partida registral N° 04000033 del Registro de la Propiedad Inmueble perteneciente a los Registros Públicos de la Zona Registral IV -Sede Iquitos; en los seguidos por Marcia Cristina Vieira Bocanegra contra Rómulo Bocanegra Inga y otro, sobre Revocación Parcial de Testamento y otros.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete[4] , obrante a fojas ciento treinta y siete del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rómulo Bocanegra Inga, por las siguientes causales:
a) infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el artículo 197 del Código Procesal Civil, señala que la sentencia de vista contraviene el derecho al debido proceso, a la motivación de resoluciones y a la debida valoración probatoria, pues, refiere que se le ha despojado violentamente del predio sub litis, y como consecuencia de ello se le ha impedido hasta la fecha ingresar al mismo, no obstante el usufructo que tenía a su favor, pues contaba con sembríos de frutas, una piscigranja, árboles frutales y plantíos en producción, además de linderos que construyó, conforme se aprecia de las fotografías, hecho relevante y comprobado que no ha tenido en cuenta el ad quem, lo cual no solo vulnera los principios procesales, sino además, la finalidad del proceso que es la paz social basada en los valores de justicia y;
b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 744 numeral 1 del Código Civil; indica que se ha interpretado de manera restrictiva dicha norma, pues el despojo y el consecuente impedimento de hacer uso de su derecho a usufructuar, según la Sala Superior no constituye maltrato de obra; sin embargo, conforme a la doctrina y legislación el maltrato de obra se puede dar con lesión y sin lesión, en el presente caso, la actora lo ha despojado violentamente y se le ha impedido el ingreso al predio para poder usufructuarlo, significando ello un maltrato y una afrenta a la esfera interna de su persona, generándole preocupación y tristeza como consecuencia de la inadecuada actitud familiar de la donataria, lo cual repercute negativamente en su esfera psicosocial, pues cuando celebró la donación se hizo con una condición, es decir, con una carga que debe satisfacer y respetar cuál es el usufructo constituido a favor de su persona. Asimismo, refiere que dicha norma se debe considerar y aplicar como una norma que sanciona una conducta transgresora del deber de los hijos, en este caso de la donataria, de respetar el derecho del donante – usufructuario.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

DEMANDA:

Marcia Cristina Vieira Bocanegra interpone demanda de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce[5] de contradicción de causas de revocación de donación, nulidad de acto jurídico y cancelación de sus asientos registrales contra Rómulo Bocanegra Inga y Andy Fernando Bocanegra Pérez, siendo modificada la demanda con fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce[6] . Señala como petitorio:

1) Primera pretensión principal: Contradicción judicial de las causas de revocación parcial de donación, solicita que se deje sin efecto el acto de revocación parcial de donación otorgada por don Rómulo Bocanegra Inga mediante escritura pública de fecha catorce de setiembre de dos mil doce; por no coincidir los hechos con las causal contenida en el inciso 1 del artículo 744 del Código Civil; y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción de la citada revocatoria parcial asentada en el asiento N° C00001 de la Partida N° 0 4000033 correspondiente a los registros de Propiedad Inmueble; y Segunda pretensión principal: Solicita la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de donación a favor de Andy Fernando Bocanegra Pérez de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce; y como pretensión accesoria solicita la cancelación de su inscripción en el asiento N° C00002 de la Partida N° 04000033.

Alega lo siguiente: i) Rómulo Bocanegra Inga mediante la escritura pública de donación de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, donó a favor de la demandante y de don Gerardo Bocanegra Arista el terreno rústico denominado “La Tranquera”, ubicado al lado derecho de la carretera Iquitos- Nauta, Kilometro veinticinco- veintiséis, comprendida en el distrito de Iquitos, el mismo que se encuentra inscrito actualmente en la partida N° 04000033 perteneciente a los Registros Públicos de Loreto; ii) el demandado mediante carta notarial de fecha trece de setiembre de dos mil doce le ha comunicado su decisión de revocar la donación sustentándose en la causal contenida en el artículo 744 inciso 1 del Código Civil, argumentando que ha sufrido de parte de la donataria, maltrato de obra e injuria grave de manera reiterada; iii) se fundamenta conforme al artículo 1640 del Código Civil, debido a que se ha inscrito la revocación parcial de donación sin que previamente se haya comunicado dicha revocación, mas no se refiere a la comunicación de decidir revocar conforme lo ha hecho mediante carta de fecha trece de setiembre de dos mil doce, sino el acto mediante el cual revocó la donación (escritura pública de revocación) efectuado el catorce de setiembre de dos mil doce, siendo que la exposición contenida en la aludida carta no da lugar a formalizar arbitrariamente la revocación ya que no encajan los hechos genéricos descritos y menos los puede probar; iv) señala que el supuesto del artículo 744 inciso 1 del Código Civil, es concordante con el artículo 1637 del mismo texto legal, en tal sentido, para que el donante pueda revocar la donación por las mismas causales de indignidad para suceder y desheredación, los hechos deben coincidir con las referidas causales las cuales deben ser fehacientemente demostradas; v) el acto jurídico contenido en la escritura pública de donación con fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, otorgado por el demandado a favor de Andy Fernando Bocanegra Pérez, es nulo al ser su objeto jurídicamente imposible, contener fin ilícito, simulado y contravenir las normas del orden público y buenas costumbres al amparo del artículo 219 incisos 3,4, 5 y 8 del Código Civil; y vi) el acto es nulo, toda vez que no es admisible bajo ningún aspecto que se transfiera gratuitamente los derechos sobre un bien cuando el que lo consuma posee una titularidad ineficaz, ello por cuanto la revocación de donación que se le restituyo sus derechos resulta ilegítima.

[Continúa…]

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