Cambiar de pena efectiva a suspendida exige una motivación cualificada sobre el pronóstico de que el condenado no volverá a delinquir [R.Q. 307-2017, Lima]

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Fundamento destacado.- Séptimo: Ahora bien, examinando la sentencia de vista, se aprecia que el Colegiado Superior cambió el carácter de la pena impuesta al procesado Saettone Arróspide, de efectiva a suspendida, en base al artículo 57 del Código Penal. Sin embargo, dicho cambio, que al parecer no fue peticionado por el sentenciado bien alegaba inocencia, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el único fundamento de la sentencia (8.16) se hace referencia a las condiciones personales del agente, su falta de antecedentes penales y judiciales; el hecho fue culposo y no doloso; el instrumento de despenalización impedirá cometer nueva infracción penal y la pena se enmarca en el tercio inferior de la pena conminada (4 años de pena privativa de libertad). Al respecto, la suspensión de la ejecución de la pena es de carácter facultativo y no obligatorio, conforme lo señala el artículo 57 primer párrafo del Código Penal. Pero, además, requiere de una motivación cualificado conforme lo prescribe el inciso 2 del mismo numeral, respecto al pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado. La motivación básica comprenderá la naturaleza y modalidad del hecho punible; el comportamiento procesal y personalidad del agente (procesado); y el razonamiento del juez para concluir que el condenado, cumpliendo su condena en medio libre, no volverá a cometer un nuevo delito. En el caso de la sentencia de cuestionada, no se aprecia ninguna motivación sobre tales conceptos que exige el artículo 57, inciso 2, del Código sustantivo acotado; por lo que se ha vulnerado el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución; que constituye una garantía, constitucional de la administración de justicia, no solo para el procesado sino para todas las partes del proceso.


Sumilla: El recurso de queja excepcional, por denegatoria de recurso de nulidad, resulta fundado cuando la sentencia de vista dictada por una Sala de Apelaciones, infringe normas constitucionales, conforme lo señala el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales. En el presente caso, se infringió el principio-derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto como garantía de la administración de justicia en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, se declara fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la Parte Civil y se ordena que la Sala Penal de Apelaciones conceda el recurso de nulidad denegado, elevando los autos a este Supremo Tribunal, para los fines de ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.Q. 307-2017, LIMA

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

AUTOS y VISTOS; el recurso de queja excepcional, por denegatoria de recurso de nulidad, interpuesto por Armando Galeno Lucero (PARTE CIVIL) contra la resolución de folios mil trescientos veinticinco, aclarada a folios mil trescientos veintisiete, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil, contra la sentencia de vista de folios mil trescientos, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en la parte resolutiva: i) CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el extremo que condenó al procesado EDUARDO FRANCISCO SAETTONE ARROSPIDE como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Culposo, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno; ii) LA REVOCÓ, en el extremo que impuso al encausado, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y REFORMÁNDOLA, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida, por el plazo de prueba de tres años, siguiendo reglas de conducta; iii) LA REVOCÓ, en el extremo que fijó en cincuenta mil soles, el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada, y  REFORMÁNDOLA, fijaron en la suma de cien mil soles, el monto que por concepto de Reparación Civil, deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la occisa agraviada; y, iv) LA REVOCÓ, en el extremo que puso la pena de Inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, en forma definitiva, de conformidad con el numeral 7) del artículo 36º del Código Penal, y REFORMÁNDOLA, inhabilitaron al procesado para conducir cualquier tipo de vehículo, durante el tiempo que dure la condena. Oídos los informes orales del abogado defensor de la Parte Civil, así como del abogado defensor del sentenciado, conforme a la certificación que antecede. Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Del presente cuaderno se aprecia que el procesado EDUARDO FRANCISCO SAETTONE ARROSPIDE, fue condenado por el trigésimo quinto juzgado penal de la Corte Superior de Lima, como autor del delito de Homicidio Culposo agravado, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno, a la pena de cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación definitiva para conducir cualquier tipo de vehículo y se le impuso la obligación de pagar la suma de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. La sentencia condenatoria fue impugnada por el mencionado procesado, quien alegaba inocencia, elevándose el proceso a la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres. Este Colegiado confirmó la sentencia, solo en el extremo de la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad, pero la revocó en sus otros extremos; estableciendo que la pena debe suspenderse en su ejecución por el plazo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, por lo que suspendió las órdenes de captura que pesaban en su contra; determinó que la pena de inhabilitación para conducir vehículos solo sea durante el tiempo dure la condena y no en forma definitiva; e incrementó la reparación civil hasta la suma de cien mil soles, a favor de los herederos legales de la agraviada.

SEGUNDO: La Parte Civil interpuso recurso de nulidad contra la decisión de la Sala Penal Superior, pretendiendo que el proceso sea conocido en última instancia por la Corte Suprema; sin embargo, dicha Sala rechazó el recurso, declarándola improcedente mediante resolución de fecha quince de mayo del año en curso. Contra esta última resolución, la Parte Civil interpuso recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de nulidad, pretendiendo que este Supremo Tribunal le conceda el recurso de nulidad denegado.

TERCERO: El proceso se tramitó en la vía sumaria, donde actúa como órgano de primera instancia, el Juez Especializado; y como segunda y última instancia, la Sala Penal Superior, también conocida como Sala de Apelaciones. El artículo 9 º del Decreto Legislativo 124, señala que el recurso de nulidad, en los procesos sumarios, es improcedente. Asimismo, el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales, solo concede recurso de nulidad contra sentencias emitidas en procesos ordinarios.

CUARTO: Sin embargo, en forma excepcional, puede concederse recurso de nulidad, contra una sentencia de vista emitida en un proceso sumario, cuando ésta vulnera normas constitucionales o normas con rango de ley, directamente derivadas de aquellas, conforme lo señala el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales. La infracción constitucional o legal, deberá ser precisada por el recurrente, vía queja excepcional; la que deberá ser contrastada con los actuados judiciales correspondientes. Si se advierte que la sentencia de vista , vulnera alguna norma constitucional, entonces la queja excepcional sera declarada fundada concediéndose el recurso de nulidad denegado.

QUINTO: La Parte Civil en su recurso de queja excepcional de folios ciento treinta y nueve, alega que la sentencia de vista infringió derechos constitucionales de carácter procesal, así como diversos artículos del Código Penal. Sostiene básicamente que: a) Se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso, toda vez que el Colegiado Superior ocurrió en una incorrecta motivación, al no haber realizado un análisis lógico jurídico coherente que justifique el por qué al encausado SAETTONE ARROSPIDE, quien desacató las citaciones y mandatos judiciales, se le condenó con la pena mínima de cuatro años de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida, por el plazo de tres años, siguiendo reglas de conducta; y se le impuso una reparación civil irrisoria; b) La decisión judicial cuestionada, ha infringido el derecho al debido proceso, al no aplicar de manera correcta las normas imperativas y de manera imparcial. Esto es, no cumplir con los criterios legales establecidos para la determinación de la pena y para el otorgamiento del beneficio de la suspensión de la ejecución de la misma; e) En la resolución de vista, se ha quebrantado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto la administración de justicia no es eficaz ni correlativa con el daño ocasionado ni con la conducta del sentenciado, mucho menos con el bien jurídico vulnerado, tanto en la víctima como en su familia; y d) El Tribunal de Juzgamiento al realizar el proceso de determinación judicial de la pena, lo hizo sin tener en cuenta lo señalado en los artículos 45º -A numeral 3, literal b del Código Penal. Asimismo, incumplió la aplicación copulativa de los requisitos establecidos en el artículo 57° del mismo cuerpo legal sustantivo, porque no analizó la conducta procesal del sentenciado, quien siempre incumplió las reglas de conducta [el encausado no cumplió con firmar el registro biométrico mensual ordenado en el auto apertorio de instrucción].

SEXTO: De los agravios expuestos, solo tiene relevancia constitucional la presunta vulneración a la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado. La cuestión constitucional propuesta por el quejoso, se vincula a la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas por ser un principio constitucional básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: ” la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en porción a los términos del artículo 139º , numeral 5) de la norma fundamental, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la u pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de /os justiciables […] [1]“. La debida motivación de las resoluciones judiciales importa, pues, que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir, lo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

SÉPTIMO: Ahora bien, examinando la sentencia de vista, se aprecia que el Colegiado Superior cambió el carácter de la pena impuesta al procesado Saettone Arróspide, de efectiva a suspendida, en base al artículo 57 del Código Penal. Sin embargo, dicho cambio, que al parecer no fue peticionado por el sentenciado bien alegaba inocencia, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el único fundamento de la sentencia (8. 16) se hace referencia a las condiciones personales del agente, su falta de antecedentes penales y judiciales; el hecho fue culposo y no doloso; el instrumento de despenalización impedirá cometer nueva infracción penal y la pena se enmarca en el tercio inferior de la pena conminada (4 años de pena privativa de libertad). Al respecto, la suspensión de la ejecución de la pena es de carácter facultativo y no obligatorio, conforme lo señala el artículo 57 primer párrafo del Código Penal. Pero, además, requiere de una motivación cualificado conforme lo prescribe el inciso 2 del mismo numeral, respecto al pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado. La motivación básica comprenderá la naturaleza y modalidad del hecho punible; el comportamiento procesal y personalidad del agente (procesado); y el razonamiento del juez para concluir que el condenado, cumpliendo su condena en medio libre, no volverá a cometer un nuevo delito. En el caso de la sentencia de cuestionada, no se aprecia ninguna motivación sobre tales conceptos que exige el artículo 57, inciso 2, del Código sustantivo acotado; por lo que se ha vulnerado el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución; que constituye una garantía, constitucional de la administración de justicia, no solo para el procesado sino para todas las partes del proceso.

OCTAVO: Asimismo, de la sentencia de vista no se aprecia una debida motivación, para revocar la inhabilitación definitiva para conducir cualquier tipo de vehículo, establecida como sanción al procesado Saettone Arróspide, por el juzgado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, inciso 7 del Código Penal. En el fundamento 8.17 de la sentencia de vista, la Sala Penal sin ninguna explicación concluye en que la inhabilitación debe ser por el tiempo que dure la condena; es decir, solo por el plazo de tres años en que debe cumplir con las reglas de conducta, conforme al artículo 61 del Código sustantivo.

NOVENO: Finalmente, en cuanto a la reparación civil. La sentencia de vista, cita los tipos de daño, que señala la doctrina (daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral) empero al momento de fijar el monto de cien mil soles, no precisa a qué tipo de daño corresponde dicho monto y no da razones objetivas sobre su cuantificación, sobre todo cuando se trata de la pérdida de una vida humana. En los fundamentos 9.4 y 9.5 de la sentencia de vista, se hace referencia a la edad avanzada de la agraviada occisa y a la capacidad económica del acusado para establecer el monto de la reparación civil; sin embargo, no se explica de qué manera pueden influir ambos factores para la cuantificación del daño, en una indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de comisión de un delito.

DÉCIMO: En consecuencia, al haberse acreditado que la resolución de vista de la Cuarta Sala Penal Superior para procesos con reos libres de la Corte Superior de Lima, infringió la norma constitucional prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución; debe declararse fundado el presente recurso de queja de derecho, disponiendo que dicha Sala conceda el recurso de nulidad denegado y eleve el expediente a este Supremo Tribunal para los fines de ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de queja excepcional, por denegatoria de recurso de nulidad, interpuesto por Armando Galeno Lucero (PARTE CIVIL) contra la resolución de folios mil trescientos veinticinco, aclarada a folios mil trescientos veintisiete, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil, contra la sentencia de vista de folios mil trescientos, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en la parte resolutiva:

i] CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el extremo que condenó al procesado EDUARDO FRANCISCO SAETTONE ARROSPIDE como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Culposo, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno;

ii] LA REVOCÓ, en el extremo que impuso al encausado, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y REFORMÁNDOLA, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida, por el plazo de prueba de tres años, siguiendo reglas de conducta;

iii] LA REVOCÓ, en el extremo que fijó en cincuenta mil soles, el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada, y REFORMÁNDOLA, fijaron en la suma de cien mil soles, el monto que por concepto de Reparación Civil, deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la occisa agraviada; y,

iv] LA REVOCÓ, en el extremo que impuso la pena de Inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, en forma definitiva, de conformidad con el numeral 7) del artículo 36º del Código Penal, y REFORMÁNDOLA, Inhabilitaron al procesado para conducir cualquier tipo de vehículo, durante el tiempo que dure la condena; en consecuencia, ORDENARON que la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conceda el recurso de nulidad y eleve el expediente principal a este Supremo Tribunal; interviniendo el señor Juez Supremo lván Sequeiros Vargas por licencia de la señora Jueza Suprema Iris Pacheco Huancas. Hágase saber a las partes con las formalidades de ley. –

S.S.

SEQUEIROS VARGAS
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA


[1] STC. N° 8125-2005-PHC/TC, Fj. 11

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