Fundamento destacado: QUINTO. Que la cámara Gesell está destinada a las víctimas de delitos graves, no a los testigos, sin perjuicio de que pueda ser aplicable el artículo 171, numeral 3, del Código Procesal Penal —las iniciales declaraciones, incluso, fueron llevadas a cabo con presencia del abogado de confianza del imputado—. La evaluación psicológica de la víctima está sujeta, en cuanto a las sesiones que corresponda, a las circunstancias concretas de los hechos: claridad de las afectaciones, colaboración de la víctima, facilidad de exposición, etcétera, por lo que no es admisible liminarmente inutilizar una pericia elaborada en función a una sola sesión con la víctima, si es que no se acreditan aquellos datos que hacen imposible una correcta peritación en muy poco tiempo.
∞ Por lo demás, la prueba de cargo es lícita, plural, coincidente entre sí y suficiente; y la motivación de la sentencia es completa, suficiente y racional.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. No cabe que la Corte Suprema asuma competencia funcional casacional excepcional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1381-2022, Moquegua
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado LINDOLFO ESTANISLAO YUCRA MANZANO contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y cinco, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas diecisiete , de veinticinco de enero de dos mil veintidós—ambos del cuadernillo formado en esta instancia suprema—, lo condenó como autor del delito agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Yolanda Francisca Manzano de Yucra a dos años de pena privativa de libertad efectiva y dos años de inhabilitación, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, si bien en el presente caso se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122–B, segundo parágrafo, numerales 4, 6 y 7, del Código Penal, según la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho), que tiene prevista como pena mínima dos años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo o 427, numeral 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado YUCRA MANZANO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y dos, de once de abril de dos mil veintidos, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine si es posible condenar a un acusado cuando la agraviada en el juicio no le señaló responsabilidad; si tienen valor las declaraciones de menores que no declararon en cámara Gesell; y, si es eficaz una pericia psicológica realizada en una sola sesión de entrevista con la agraviada.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que la cámara Gesell está destinada a las víctimas de delitos graves, no a los testigos, sin perjuicio de que pueda ser aplicable el artículo 171, numeral 3, del Código Procesal Penal—las iniciales declaraciones, incluso, fueron llevadas a cabo con presencia del abogado de confianza del imputado—. La evaluación psicológica de la víctima está sujeta, en cuanto a las sesiones que corresponda, a las circunstancias concretas de los hechos: claridad de las afectaciones, colaboración de la víctima, facilidad de exposición, etcétera, por lo que no es admisible liminarmente inutilizar una pericia elaborada en función a una sola sesión con la víctima, si es que no se acreditan aquellos datos que hacen imposible una correcta peritación en muy poco tiempo.
∞ Por lo demás, la prueba de cargo es lícita, plural, coincidente entre sí y suficiente; y la motivación de la sentencia es completa, suficiente y racional.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. No cabe que la Corte Suprema asuma competencia funcional casacional excepcional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas setenta y nueve, de veintisiete de abril de dos mil veintidós; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado LINDOLFO ESTANISLAO YUCRA MANZANO contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y cinco, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas diecisiete, de veinticinco de enero de dos mil veintidós—ambos del cuadernillo formado en esta instancia suprema—, lo condenó como autor del delito agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Yolanda Francisca Manzano de Yucra a dos años de pena privativa de libertad efectiva y dos años de inhabilitación, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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