¿Caducidad del procedimiento sancionador deja sin efecto las actuaciones de fiscalización? [Resolución 521-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 521-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

Un empleador fue sancionado por realizar actos que afectan la libertad sindical del sindicato de trabajadores.

La inspeccionada señaló que el proveído de la Sub Intendencia únicamente pretende cumplir con el requisito legal y ampliar de manera injustificada este procedimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 259 de la LPAG y el principio del debido procedimiento al emitir un acto sin contar con la suficiente motivación. Por tanto se solicita se declare el archivo de presente procedimiento.

El Tribunal determinó que el PAS se inició el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que se notificó la imputación de cargos.

La ampliación del plazo de caducidad es improcedente, por ser nulo el proveído  de fecha 11 de noviembre de 2020, y el plazo para resolver el mismo venció el 23 de diciembre de 2020, considerando la suspensión de plazos, la resolución ha superado el plazo para resolver el procedimiento. Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su
archivo.

De esta manera se declara fundado el recurso ene ste extremo.


Fundamentos destacados: 6.28. Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa esta Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.29. Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del
nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas
medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además,
la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito,
evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 521-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2958-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1065-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1065-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, y la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2958-2019-SUNAFIL/ILM.

Lima, 9 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ALFRED H KNIGHT DEL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ALFRED H KNIGHT S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1065-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 11070-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3838-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1027-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2019, notificada a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 18 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe de Instrucción N° 622-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante Proveído S/N, de fecha 11 de noviembre de 2020, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 4 mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de febrero de 2021, notificada el 11 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,018.75 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical del Sindicato de Trabajadores de Alfred H Knight Perú, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 42,018.75.

1.4 Con fecha 01 de marzo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 104- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

– La autoridad de primera instancia concluye erróneamente que las sanciones aplicadas a los trabadores afiliados a la organización sindical habían afectado su derecho a la libertad sindical, en tanto se les habría sancionado por ejercer su derecho a la huelga, sin tomar en consideración que la empresa no ha incurrido en vulneración alguna a la libertad sindical, sino por el contrario, en ejercicio legítimo de su poder de dirección procedió a sancionar a los trabajadores que no cumplieron con acudir a laborar durante los días de huelga, desde el 19 al 24 de abril de 2018, pesa a tener conocimiento que forman parte de la lista de puestos indispensables que legalmente están excluidos de la misma.

– La Autoridad inspectiva debió inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento en tanto la materia objeto de la inspección viene siendo discutida en el Poder Judicial, debido a que 11 de los 28 trabajadores que fueron parte de las actuaciones inspectivas han presentado demandas por nulidad de despido, y si bien por decisión del Poder Judicial el proceso continuó sólo respecto a 1 de los referidos ex trabajadores, lo cierto es que coexisten junto con el presente procedimiento, sin tomar en consideración que a la Autoridad Administrativa no le correspondía conocer las causas que se tramitan por la vía judicial y se encuentran pendientes, incumpliendo lo precisado en el numeral 7.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.

– La resolución apelada adolece de una debida motivación y se vulnera el debido procedimiento, al no justificar adecuadamente las imputaciones efectuadas, realizando un vicio de motivación aparente al determinar que las medidas disciplinarias impuestas por la inspeccionada no cumplirían con la normativa vigente a la fecha de los hechos. Siendo errónea la interpretación de la autoridad instructora al señalar que los derechos de libertad sindical y huelga serían absolutos y su ejercicio no generaría obligación alguna para el sindicato, y que la prevalencia de la lista elaborada por el empleador resultaría lesiva de sus derechos constitucionales, ya que el procedimiento de divergencia iniciado por el Sindicato se encuentra sujeto a evaluación previa y, a falta de respuesta del plazo de 15 días hábiles según TUPA del MINTRA, opera el silencio administrativo negativo, prevaleciendo en este caso la lista del empleador y por consiguiente pudiendo ejercer su poder sancionador.

– El presente procedimiento es inválido al haberse vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad, al considerar en el numeral 36 de la resolución apelada, que el derecho al debido procedimiento se encuentra garantizado únicamente con la posibilidad que el administrado pueda presentar descargos, ya que, en concordancia con el principio de inmediatez que debe regir en todas las actuaciones, no resulta posible ejercer el derecho de defensa de manera adecuada y oportuna. Siendo que la autoridad instructora sin ninguna justificación y manteniendo la incertidumbre por más de un año, ha generado una grave demora en el proceso y con ello un perjuicio material de la empresa, impidiendo el normar ejercicio de su derecho de defensa.

– La calificación de la infracción como insubsanable es arbitraria y vulnera el principio de legalidad, debido a que no existe fundamento para calificar a la infracción como insubsanable, ya que las infracciones insubsanables están listadas en el artículo 48.1- D del RLGIT, que tiene carácter excepcional y no general.

– La inspeccionada no ha incurrido en la infracción imputada ya que las medidas disciplinarias aplicadas a los trabajadores afiliados al Sindicato que abandonaron deliberadamente sus puestos, pese a ser considerados indispensables, fueron válidas conforme a la normativa vigente. No obstante, fue el Sindicato quién no cumplió con los requisitos legales establecidos, al adjuntar en su comunicación de huelga únicamente la relación de 2 trabajadores que ocuparían los puestos indispensables sin más justificación.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1065-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación
en contra de la Resolución de Sub-Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 por los
siguientes argumentos:

– La inspeccionada no puede afirmar que no tenía conocimiento de la divergencia que solicitaba el sindicato, toda vez, con fecha 15 de enero del 2018, presentó ante la misma un escrito en donde comunicaba su posición y desacuerdo frente a la relación de los trabajadores de servicios indispensables que habían presentado la inspeccionada, y su intención de presentar una nómina distinta. En esa línea, a la fecha de ocurrencia de los hechos la normativa vigente no establecía algún plazo para iniciar el procedimiento de divergencia o algún requisito mínimo o especial que debía contener el escrito de divergencia, señalado en el artículo 68 RLRCT, que la Autoridad Administrativa de Trabajo designará a un órgano independiente para que determine la relación final, siendo que dicha decisión será asumida como propia por la referida autoridad, a fin de resolver dicha convergencia. Por tanto, la inspeccionada no puede exigir formalidades que la ley y su Reglamento vigente a la fecha de los hechos ocurridos no manda, siendo este un procedimiento distinto y a parte al de comunicación de inicio de huelga.

– La infracción determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención a los principios de tipicidad y legalidad. Asimismo, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, la imparcialidad y el principio de veracidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su apelada.

– Se coincide con el pronunciamiento de primera Instancia, toda vez, que tanto el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como el artículo 4 del TUO de la LPOJ, protegen la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

– En atención a lo señalado en artículo 75 del TUO LPAG, no corresponde a la autoridad inspectiva inhibirse, al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser sometidos a la inspección de Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada.

– No está acreditado que la extemporaneidad en las notificaciones del Acta de Infracción, le hayan impedido a la inspeccionada ejercer su derecho de defensa, aportando los medios probatorios que considere convenientes, conforme se observa de la presentación de su descargo presentado a la imputación de Cargos, y su descargo presentado al Informe Final de Instrucción. En consecuencia, se mantiene la responsabilidad de la inspeccionada en la infracción sancionada.

– No es viable invocar la subsanación como indica la inspeccionada, pues no cabe la subsanación posterior al incumplimiento detectado, siendo imposible enmendar tal situación, desvirtuándose así el argumento alegado por la inspeccionada en este extremo.

1.6 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1065-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1429-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas.

[2] Notificada el 02 de julio de 2021.

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