Bienes ciertos e inciertos y bienes fungibles y no fungibles: ¿qué son y en qué se diferencian?

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Bienes inciertos, 2.1. Ejemplos, 3. Bienes fungibles y bienes no fungibles, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.

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1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1142 del Código Civil (en adelante CC):

Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad.

El objeto de la obligación debe ser determinado (o determinable), pues solo así es posible que exista consentimiento. Sin determinación no se puede saber qué le debe el deudor al acreedor. La determinación puede ser general, no señalando todos los caracteres del objeto que lo distinguen perfectamente. Aquí existe una determinación incompleta. Estas son las obligaciones genéricas. Ejemplo: una vaca, un caballo, cuatro fanegas de frijoles.

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En cambio, si las cosas se determinan en forma perfecta, señalando sus caracteres peculiares que las hacen inconfundibles, la determinación es específica. Estas son las obligaciones específicas o de especie o cuerpo cierto. Ejemplo: El caballo Lucero, el automóvil marca Toyota, chasis 50207, motor 3780, placa 3840, etc. (Escobar Fornos, 1997, p. 208)

Recordemos que de acuerdo con el artículo 140 del CC, para la validez del acto jurídico se requiere que el objeto sea física y jurídicamente posible. Y que de conformidad con el artículo 1403 del mismo cuerpo normativo, la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. De lo dicho se desprende que si se celebra un contrato que genera obligaciones de dar para una de las partes, pero cuyo objeto es un bien que no está señalado tanto en su especie como en su cantidad. Desde el punto de vista del acto jurídico y del contrato ese acto resultará inválido por tener un objeto jurídicamente imposible.

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2. Bienes inciertos

La obligación de dar bienes inciertos solo es posible si el acreedor y el deudor tienen condiciones mínimas para identificar el bien a entregar. Esta identificación mínima reside en la indicación del género[1] y de la cantidad. Téngase presente que ambos deben indicarse, ya que no se trata de requisitos alternativos, en la medida en que la presencia de uno solo de ellos no permitirá la “elección[2]” o “concentración” (acto por el cual se identifica la cosa incierta), que, a partir de este momento, se torna cierta y pasa a regirse por las reglas aplicables a las obligaciones de dar bienes ciertos. (Bdine Júnior, 2010, p. 194)

Bástese imaginar que la obligación de entregar cien bolsas de café sea considerada una obligación de dar bienes inciertos, aún cuando no se haya especificado el tipo de café que se entregará, de modo tal que cualquier clase de café podría representar el cumplimiento de la prestación. En consecuencia, no es suficiente afirmar que el objeto de la prestación sean cien bolsas (cantidad), sin especificar el género del producto, pues en ese caso la obligación resultaría inexigible. Del mismo modo, no es suficiente decir que se entregarán bolsas de café colombianas (género), sin indicar la cantidad de ellas. Dado que la prestación no es determinable -por el género y por la cantidad- esta será causal de invalidez del negocio jurídico según los términos que indiquen los respectivos Códigos Civiles. (Ídem)

Como observa una doctrina nacional, nuestro ordenamiento jurídico exige como requisitos mínimos para los bienes inciertos o determinables, el que estos estén especificados —cuando menos— en su especie y cantidad. Estas exigencias se justifican en razón de que cuando se genera una obligación, la prestación debe ejecutarse, y el deudor debe estar comprometido seriamente a cumplirla. En tal sentido —como lo afirma claramente la doctrina francesa— si no se estableciesen al menos la especie y la cantidad, podría un deudor estar obligándose y estar en aptitud de desobligarse, a su mero arbitrio, de lo pactado o prescrito por la ley. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 173)

Para ilustrar lo mencionado vamos a citar dos ejemplos de una autorizada doctrina nacional y luego pondremos algunos nuestros.

2.1. Ejemplos

(a) Si el deudor se obligase a entregar «dos animales» a cambio de 1,000 nuevos soles, no habría contraído una obligación seria, al no señalar la especie de dichos animales, ya que podría «cumplir» entregando dos insectos de ningún valor, con lo que estaría burlando a su acreedor, quien sí le tendría que pagar los 1,000 nuevos soles prometidos.

(b) Igual falta de seriedad ocurriría si el deudor se obligase a entregar «gallinas» a cambio de 4,000 nuevos soles. En este caso, si bien se habría señalado la especie, nada se habría dicho acerca del número o cantidad de dichas gallinas, razón por la cual, de permitirse un pacto de estas características, el deudor podría satisfacer su prestación entregando al acreedor dos gallinas, a cambio de los 4,000 nuevos soles prometidos. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 173)

Pongamos un tercer ejemplo, una casa editorial se obliga a entregar “50 libros de derecho” a la biblioteca de una prestigiosa casa de estudios limeña a cambio de 5000 soles, pero en este caso el objeto de la obligación sería jurídicamente imposible ya que si bien se ha señalado el número o cantidad de libros no se ha mencionado la especie. Si es que son libros de derecho civil, administrativo, penal, procesal, ambiental, tributario, etc.

Veamos un cuarto y último ejemplo, en este, la misma casa editorial se obliga a entregar “libros de derecho administrativo” a la misma biblioteca a cambio de 5000 soles, esta vez precisándose la especie, pero callándose respecto al número o cantidad de libros de derecho administrativo. Esta también sería una obligación con un objeto jurídicamente imposible.

3. Bienes fungibles y bienes no fungibles

En este punto debemos diferenciar a los bienes inciertos (susceptible de determinación) de los bienes fungibles. Fungibles son aquellos bienes susceptibles de sustituirse unos por otros, siendo esta situación indiferente para el cumplimiento de la prestación, ya que en el caso de los bienes fungibles, cualquier individuo es prácticamente idéntico a otro y no hay forma de identificar o distinguir a uno de otro. En los bienes fungibles no se realizará una elección en sentido estrictamente jurídico, sino una “individualización” en el sentido común de la palabra. Entonces la diferencia esencial entre lo incierto y lo fungible es que en el primer caso habrá que “elegir”, porque los individuos de la especie son diferentes; en lo fungible, en cambio, no hay que elegir, lo único que hay que hacer es individualizar el bien antes de realizar el pago, lo que puede tener una enorme injerencia en la teoría del riesgo. (Castillo Freyre, 2018, p. 35)

Los bienes no fungibles son, por el contrario, aquellos que presentan una individualidad tal que los hace extraños a cualquier sustitución. La Gioconda, obra maestra de Leonardo Da Vinci es un bien no fungible, desde que no puede ser reemplazado por otro cuadro, por parecido que fuera. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 57)

Al igual que con los bienes corporales e incorporales, el Código Civil no clasifica los bienes en fungibles o no fungibles. Sin embargo, el criterio de la fungibilidad está recogido en algunas de sus disposiciones como son los artículos 1256[3], 1288[4], 1509[5] y 1923[6]. (Avendaño Arana, 2003, p. 38)

Por tanto, los bienes fungibles son aquellos que siempre tendrán un reemplazo en el mundo jurídico (comunes) por lo que cuando sean objeto de una obligación (contrato) siempre serán posibles de encontrar para cumplir la misma, mientras que los bienes no fungibles son aquellos que nunca tendrán un reemplazo en el mundo jurídico (únicos) por lo que cuando sean objeto de una obligación y se deterioren, extingan o pierdan ello dará lugar al incumplimiento de la obligación (contrato).

4. Conclusiones

Los bienes inciertos son aquellos determinados al menos en su especie y cantidad (determinables) que pasarán a convertirse en bienes ciertos una vez que se haya practicado sobre ellos la “elección”. Teniéndose en cuenta que los requisitos mencionados (especie y cantidad) deberán presentarse de manera copulativa, de lo contrario el acto jurídico resultará inválido por tener un objeto jurídicamente imposible.

Los bienes ciertos son aquellos determinados o especificados.

Los bienes fungibles son aquellos que siempre tendrán un reemplazo (sustituibles) en el mundo jurídico (comunes) por lo que cuando sean objeto de una obligación (contrato) siempre serán posibles de encontrar para cumplir la misma. Asimismo, sobre esta clase de bienes se aplicará una “individualización” y no una “elección”, término reservado exclusivamente para el caso de los bienes inciertos.

Los bienes no fungibles son aquellos que nunca tendrán un reemplazo (insustituibles) en el mundo jurídico (únicos) por lo que cuando sean objeto de una obligación y se deterioren, extingan o pierdan ello dará lugar al incumplimiento de la obligación (contrato).

5. Bibliografía

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.

AVENDAÑO ARANA, Francisco (2003). “Comentarios a los artículos 885 y 886 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo V, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 35-46.

BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 243, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 194-195.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.

CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.


[1] Especie en nuestro ordenamiento nacional.

[2] Artículo 1143.- En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

[3] Artículo 1256.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida

[4] Artículo 1288.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

[5]  Artículo 1509.- Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.

[6] Artículo 1923.- Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.

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