Fundamento destacado: 4.12.- Siendo formal, simplemente, la aparición de COFOPRI como titular dominial del bien inmueble de la demanda, es preciso incorporar al proceso a quienes cuentan con interés moral y material en la Litis, como es la sucesión de Ricardo Boy Romero y la sucesión de Santiago Oswaldo Boy Guzmán, considerando que la naturaleza sucesoria del bien que se persigue prescribir. De modo que, al amparo del artículo 95 del Código Procesal Civil, corresponde integrarse la relación jurídico procesal emplazándose con la demanda a los referidos, a fin de salvaguardar el derecho de éstos y evitar nulidades posteriores; debiendo en ese sentido presentar el demandante los correspondientes certificados de sucesión (testada o intestada) de Ricardo Boy Romero y Santiago Oswaldo Boy Guzmán, o en su defecto las constancias negativas de sucesión.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA CIVIL TRANSITORIA
PROCESO CIVIL N.° : 00011-2020-0-0602-JM-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RELATOR : DEYCI MARLENI CERDÁN BLANCO
TERCERO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA Y OTROS
DEMANDANTE : BOY PALACIOS LUCIDO ENRIQUE
SENTENCIA DE VISTA N.° 12 – 2023 – CI
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Cajamarca, enero veintisiete de dos mil veintitrés.
I. ASUNTO:
Es de conocimiento del Colegiado, el recurso de apelación (fs. 165 a 170) interpuesto por el demandante Lúcido Enrique Boy Palacios, contra la Sentencia N° 175-2021, contenida en la resolución número trece, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES
2.1. Con escrito de fecha 20 de febrero de 2020, subsanado con escrito de fojas 37, el demandante Lúcido Enrique Boy Palacios plantea demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el representante legal de COFOPRI Y conocimiento de Martha Reynalda Boy Guzman, Feliciano Vásquez Aguilar y la Municipalidad Provincial de Cajabamba, postulando como pretensión principal: i) se declare la propiedad por prescripción adquisitiva, del terreno ubicado en la manzana 171, lote 1, zona urbana en el barrio “Santa Ana”, en el Jr. King s/n de la ciudad de Cajabamba, distrito y provincia de Cajamarca; y, accesoriamente: i) se ordene la inscripción de la sentencia recaída en este proceso en la Partida N° 32013755.
2.2. Mediante Sentencia N° 175-2021, contenida en la resolución número trece de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el juez de primera instancia, declara improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
2.3. Con escrito de fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 165 a 170), el demandante formula recurso impugnatorio de apelación contra la resolución número trece (sentencia), argumentando fundamentalmente:
•Es falso lo establecido en el fundamento tercero de la apelada, pues el demandante nunca alegó haber vivido veintidós años en el predio a usucapir, o que preste algún servicio, pues lo que se alega es que se ha usado y disfrutado del bien sembrándolo y cosechando alfalfa y productos como berenjena y poroto, actividad que lo realiza de forma personal, además de haberse alegado el inicio de una construcción de una vivienda de material noble.
•Existe contradicción en la impugnada al indicarse que no se presenta medio probatorio que demuestre la posesión inmediata en el predio sub litis, e indicar posteriormente que la Constancia de Posesión N° 008-2020-GI DRU-MPC, acredita está e n condición (posesión) a partir del mes de febrero de 2020.
•Se cuestiona la firma de José Leandro Pereda Cortez en el acta de constatación N° 007, de la Sub Gerencia de Habilidad y Catastro porque en su ficha RENIEC aparece que domicilia en un lugar distinto, sin considerar el caso de doble domicilio o no cambio de domicilio en el documento de identidad.
•No se ha considerado la existencia de medios probatorios actuados en el proceso que acreditan la posesión, precipitándose el A quo a emitir una conclusión sin valorar los mismos, consistentes en el documento de ampliación de testamento, la existencia de una muralla de adobe y teja, la instalación del
servicio de agua, testimoniales de Segundo Remigio Silva Haro y Margarita Sagón de Ávalos.
•No se ha valorado que la declaración jurada de autoavalúo de 2019, acredita encontrarse al día en el pago de tributos, pues de lo contrario no se habría podido pagar éste último, siendo además que el pago del tributo al igual que el agua potable está a nombre de su padre fallecido.
•No se valora la prueba consistente en la inspección judicial practicada, dando credibilidad a lo indicado por COFOPRI, como si lo dicho por ésta institución fuese incontrovertible.
•Mal hace el juzgado en sugerir que se siga el trámite de prescripción ante COFOPRI, organismo parcializado que ha adelantado opinión al indicar que el bien sub litis es imprescriptible al ser de dominio público.
III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
§ Sobre la motivación de las resoluciones judiciales
4.1. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero al mismo tiempo constituye un derecho de todos los justiciables. El Tribunal Constitucional (STC N° 0023 – 2005 – PI /TC, Fundamento 43) ha precisado que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros).
4.2. El debido proceso se define como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de las personas, de modo que ninguna actuación de la autoridad jurisdiccional dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta al procedimiento señalado en la ley. Asimismo, el debido proceso garantiza que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado del proceso judicial sea transparente.
[Continúa…]

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