Desarrollo minucioso de los elementos típicos del tipo penal de usurpación de función pública [Casación 956-2016, Áncash]

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Fundamento destacado: Octavo. En cuanto al bien jurídico protegido por este delito, es el correcto funcionamiento de la administración pública, concretizado en el cumplimiento de las funciones por los funcionarios o servidores públicos, con sujeción a las competencias delimitadas normativamente. El objeto específico de protección es el garantizar la exclusividad de la titularidad y ejercicio de las funciones públicas a los órganos y agentes estatales[1].

NOVENO. Conforme se aprecia del texto literal, el tipo penal contiene tres modalidades de usurpación de funciones: a) usurpar una función pública o la facultad de dar órdenes, militares o policiales; b) continuar ejerciendo el cargo, no obstante, haber sido cesado, suspendido, subrogado o destituido; y, c) ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene.

DÉCIMO. En relación con lo que es materia del recurso, el análisis jurídico se centrará en la tercera modalidad, esto es, aquella que se configura por el ejercicio de una función diferente a la que corresponde al cargo. Para su configuración, es necesario que el agente asuma un determinado cargo público, y ejecute o desarrolle actividades inherentes a una función pública específica. Al analizar el núcleo del desvalor de este delito, se debe determinar cuáles son las conductas que ingresan al ámbito de protección de la norma, subyacente al tipo penal previsto en el artículo 361 del Código Penal.

Por tanto, no cualquier actuación de quién se arroga una función pública es la que se sanciona, bajo esta modalidad típica, sino aquellas que manifiestan el ejercicio concreto de la función pública. En otros términos, para la realización típica no es suficiente que el agente asuma la función pública como tal, sino que debe ejercitarla u ejecutarla a través de actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Asimismo, la conducta que se sanciona y que se encuentra descrita en el supuesto de hecho bajo análisis, es cuando se ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene; esto es, el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo, que se encuentra en el ámbito funcional de otro servidor o funcionario público.

El autor realiza funciones que pertenecen a otro cargo. Así existe una indebida injerencia en la competencia de un cargo ajeno que afecta la legalidad de la función pública[4].

Para determinar que el funcionario público ejerció funciones correspondientes a cargo distinto del que tiene, es preciso que las de él y las que corresponden a otro funcionario, estén legal o reglamentariamente delimitadas. De modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legítimo, cuyo vicio consiste únicamente en que él carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional[5].


Sumilla: DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES (ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO
PENAL).
La conducta constitutiva de este delito en su modalidad de usurpación de un cargo diferente, se configura cuando el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo, que se le atribuye a otro servidor o funcionario público.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se encuentra establecida por reglas fijadas en la ley que atienden a criterios de materia, cuantía, función y territorio. La fórmula “[…] de las demás que señala la ley”, empleada por la Ley Orgánica del Poder Judicial es una técnica legislativa de remisión, que permite que la competencia por razón de la materia se amplíe a otros supuestos, siempre que esté previamente regulada en otra norma con rango de ley.

En el caso de los jueces de paz, cuando su competencia estuvo regulada en el artículo 65 de la anotada ley, podía asumir una diferente a la indicada expresamente en aquella, con base en la citada fórmula abierta o remisiva, siempre que tal facultad hubiere estado expresamente determinada en otra norma con rango de ley; la misma que debió ser interpretada en conexión con los artículos que establecen la competencia material de los jueces de paz letrado y civil o mixto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 956-2016

ÁNCASH

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, interpuesto por la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH, contra la sentencia de segunda instancia del uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 710), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (foja 173) que condenó a Pedro Gilberto Huerta Salas como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en perjuicio del Poder Judicial, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de un año, tres meses y quince días; y, fijó en ochocientos soles la reparación civil; y reformándola se le absolvió de la acusación fiscal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

[Continúa]

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