Fundamento destacado: Décimo.- De autos ha quedado acreditado que el litisconsorte pasivo don Jaime Mimbela Montenegro, no actuó como representante de la empresa Hayduk al momento de producirse el hallazgo ni tampoco cuando efectuó el protesto, poniendo a conocimiento de la autoridad competente de dicha circunstancia, como tampoco que la citada empresa le haya otorgado poderes o facultades de representación en su condición de capitán de la nave, como se desprende de los contratos de trabajo corrientes en autos; los supuestos de hecho contenidos en los artículos 145, 1790, 1806, 1807 y 1808 del Código Civil y 12 de Ley General de Sociedades se tornan en impertinentes a la controversia, pues, están referidos al origen de la representación, definición del mandato, al mandato con representación, presunción de la representación, revocación y renuncia del poder y alcances de la representación, de las sociedades, no guardando relación con la base fáctica establecida, en autos.
Decimosegundo.- En concordancia con lo expuesto, los artículos 929 y 932 del Código Civil referidos a la apropiación de bienes, hallazgo de los objetos perdidos y al trámite que debe seguirse como requisito previo a la adjudicación, regulan la adquisición de los bienes abandonados siendo requisito de la aprehensión que los bienes sean libres; pudiéndola llevar a cabo cualquier persona independientemente de su condición; a ese respecto, en autos ha quedado establecido que el referido proceso (adjudicación a favor del recurrente se efectuó con todas las formalidades de ley, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, norma especial que prevalece sobre cualquier norma general al regular al supuesto (adjudicaciones del boliche a favor del recurrente) sometido a debate en sede administrativa como en el presente proceso, por consiguiente en estos extremos de la casación deben ser amparados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Casación Nº 107-2006, Callao
Lima seis de marzo del dos mil siete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados; vista la causa en Audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; de conformidad con el Señor Fiscal:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo Jaime Ramiro Mimbela Montenegro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y cuatro, su fecha diecisiete de julio del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca la sentencia apelada de primera instancia de fojas quinientos diecinueve, su fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa y en consecuencia, la invalidez de la Resolución Directoral número 0278-200/DGC, de fecha diecinueve de junio del dos mil, y Nula la resolución de Capitanía número 019-2000 de fecha veintinueve de marzo del dos mil disponiendo que la Capitanía de Puerto de Chimbote notifique a Pesquera Hayduk Sociedad Anónima Cerrada a fin que ejercite su derecho de adjudicación del boliche anchovetero, si así lo estima, en los seguidos por Pesquera Hayduk Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú y otro, sobre impugnación de resolución administrativa.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución del veinticuatro de abril del dos mil seis, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Jaime Ramiro Mimbela Montenegro, por las causales de A) aplicación indebida de los artículos 887 y 889 del Código Civil, indicando que las partes integrantes y accesorias de un bien, siguen la condición de este, siendo que la red anchovetera objeto del hallazgo; constituye un bien mueble, no puede seguir la suerte de la embarcación Pesquera “Jadranka – B”, considerada como bien inmueble B) La inaplicación de las siguientes normas contenidas en los artículos 1, 3, 76, 77, 78, 145, 1790, 1806, 1807 y 1808 del Código Civil, respecto a la persona humana como sujeto de derecho y titular del goce de los derechos civiles; a las personas jurídicas, su régimen legal, existencia, capacidad, derecho, obligaciones y fines; a la facultad de representación y su origen; regulación del mandato con representación; artículos 12, 122, 185 y 188 de la Ley General de Sociedades número 26887, que determina que los administradores y gerentes o Administrador de sociedades mercantiles o civiles, gozan de la facultades generales y especiales de representación procesal, señalada en los artículos 74 y 75 del Código Civil; por cuanto, una embarcación pesquera reconocida por el Código sustantivo como bien inmueble; no puede ser titular del goce ni ejercicio de los derechos civiles, siendo que solo pueden ejercer y gozar de estos derechos las personas naturales o las personas jurídicas; el acto jurídico solo debe realizarse mediante representante legal señalado en a ley y en el Estatuto Social; la Empresa demandante Pesquera Hayduk Sociedad Anónima Cerrada, como persona jurídica debió actuar a través de sus mandatarios inscritos en el Registro de Mandatos de los Registros Públicos; el recurrente don Jaime Mimbela Montenegro, no tenía mandato ni representación otorgado por la Empresa Hayduc, Sociedad Anónima Cerrado y ninguno de los representantes de dicha empresa se ha presentado o apersonado al procedimiento administrativo instaurado por la capitanía del Puerto de Chimbote después de la publicación realizada pese a tener a conocimiento y haber devuelto la red anchovetera que habían guardado en su almacén; artículos 929 y 932 del Código Civil sobre la adquisición de cosas libres del hallazgo de objetos perdidos por cuanto el hecho jurídico del hallazgo de la red anchovetera en altamar fue efectuado por don Jaime Mimbela Montenegro quien al arribar al puerto formuló el protesto de mar ante la autoridad marítima de la Capitanía del Puerto de Chimbote, haciendo de conocimiento el hallazgo; no se puede considerar –como lo hace la Sala Superior– que quien reportó el hallazgo de la red fue la embarcación pesquera “Jadranka B”; estando que no es posible que un inmueble como la referida embarcación interponga un protesto de mar; c) La contravención de los artículos I, II, IV y VII del Título Preliminar y artículo 194 y 196 del Código Procesal Civil, por cuanto se ha pronunciado en forma extra petita, fuera de los extremos de la demanda y del recurso de apelación; así como se ha basado en fundamentos y hechos distintos a los invocados por la referida demanda y apelación.
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- Al haberse declarado procedente el recurso por vicios in judicando como in procedendo es menester analizar en primer término el agravio referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, de modo tal que, si se declara fundado el recurso por dicha causal ya no procede el pronunciamiento sobre el restante.
Segundo.- El recurrente al desarrollar el error adjetivo, acusa que la recurrida contiene un pronunciamiento extra petita, pues no se ciñe a los términos de la demanda ni de la apelación, basándose en hechos distintos a los alegados por la parte, por lo que, considera que se transgrede las normas denunciadas.
Tercero.- Al respecto, debe precisarse que el Principio de Congruencia Procesal, consagrado en los artículos VII del Titulo Preliminar; 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, constituye el postulado en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones procesales y en armonía con la relación jurídica procesal establecida sin modificar la materia controvertida, en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre los puntos que no han sido objeto de litigio, máxime si es la litis la que fija los límites y los poderes de los órganos jurisdiccionales.
Cuarto.- Se desprende de autos, que la Sala de Mérito al absolver el grado, revocó la apelada que declaraba infundada la demanda y reformándola la declaró fundada, decretando la invalidez de la resolución expedida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y la nulidad de la de Capitanía número 019-2000 del veintinueve de marzo el dos mil, ordenando que la Capitanía de Puerto Chimbote notifique a la Pesquera Hayduk a fin que ejercite su derecho de adjudicación del boliche anchovetero sublitis, por considerar, entre otros fundamentos; que al momento del hallazgo del boliche en altamar, el litisconsorte don Jaime Mimbela se encontraba ejerciendo el cargo de Capitán de Pesca y Navegación de la embarcación pesquera “Jadranka B”, no pudiendo admitirse que haya hallado dicho bien a título personal y que no es factible que en sede administrativa se la haya reconocido automáticamente un derecho a favor de quien nunca lo tuvo, ya que desde el instante de la ubicación o hallazgo estuvo a bordo de la embarcación que reportó el hallazgo.
QUINTO: Es del caso indicar que, no obstante que la decisión del Ad Quem es contraria a los intereses del recurrente no puede considerarse como atentatoria de su derecho al debido proceso, toda vez que, la Sala actuando conforme a la facultad conferida por el artículo 364 del Código Procesal Civil, analizó y verificó cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación de fojas quinientos cincuenta y seis, lo que no sólo constituye garantía del derecho de todo justiciable a la instancia plural, sino que además es congruente con las pretensiones procesales propuestas, la relación jurídica procesal establecida en autos y las propias alegaciones de las partes en el proceso, sujetándose dicha decisión al mérito de lo actuado y al derecho, razones por las que este extremo de la asación deviene en infundado.
SEXTO: Por otro lado, analizando los errores in iudicando, en primer término es necesario indicar, que por ejecutoria corriente a fojas cuatrocientos noventa y ocho de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, recaída en el proceso seguido por Consorcio Pesquero Carolina Sociedad Anónima contra la Capitanía de Puertos de Chimbote y otros sobre acción contencioso administrativa, ésta Sala Suprema estableció que la adjudicación de la red bolichera a favor del Capitán de Pesca y navegación se encuentra arreglada la ley, por cuanto se efectuó conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, habiéndose llevado a cabo la diligencia de inspección ocular, las publicaciones de ley y la verificación de las dimensiones del boliche con la asesoría de la empresa Clasificadora SGS del Perú Sociedad Anónima.
SÉTIMO: Estando a lo analizado en el considerando precedente, debe precisarse que si bien es cierto no existe identidad de sujetos procesales ni pretensiones entre el indicado proceso y el presente, también lo es que, en ambos se ha cuestionado la adjudicación del boliche a favor de don Jaime Mimbela Montenegro, extremo respecto del que, como ya se tiene expuesto, éste Supremo Colegiado ya dejó claramente establecido que se realizó de acuerdo a ley.
OCTAVO: Siendo ello así, y con respecto a la denuncia de aplicación indebida de los artículos 887 y 889 del Código Civil, debe indicarse que en autos la materia controvertida está referida al derecho de propiedad de bien por hallazgo y no a considerar si el boliche, cuya adjudicación es materia de discusión, tiene la calidad de parte integrante o accesoria de en, supuestos regulados en los citados artículos, por tanto, dichas normas no guardan relación con el tema sometido a debate, y tampoco constituyen el fundamento jurídico esencial en que se apoye la decisión de la Sala Superior, sino que son argumentos en abundancia que no inciden en el fondo de la controversia, consecuentemente, su impertinencia no ha de alterar el sentido de la decisión final, debiendo desestimarse este extremo de la casación.
NOVENO: Ocurre lo propio con la denuncia de inaplicación de los os 1, 76, 77 y 78 del Código Civil, toda vez que regulan supuestos que no guardan relación con la materia de autos, como son, la adquisición derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, la naturaleza jurídica, constitución y existencia de una persona jurídica, tornándose en impertinentes a la controversia, así como también los artículos 122, 185 y 188 de la Ley General de Sociedades y 1 de la Ley número 26539, que están referidas a la representación de accionistas en la Junta General, designación de ponente, las atribuciones de éste y la representación procesal en juicio.
DÉCIMO: De autos ha quedado acreditado que el litis consorte pasivo don Jaime Mimbela Montenegro, no actuó como representante de la empresa Hayduk al momento de producirse el hallazgo ni tampoco cuando efectuó el protesto, poniendo a conocimiento de la autoridad competente de dicha circunstancia, como tampoco que la citada empresa 1 haya otorgado poderes o facultades de representación en su condición de capitán de la nave, como se desprende de los contratos de trabajo corrientes en autos, los supuestos de hecho contenidos en los artículos 145, 1790, 1806, 1807 y 1808 del Código Civil y 12 de Ley General de Sociedades se tornan en impertinentes a la controversia, pues, están referidos al origen de la representación, definición del mandato, al mandato con representación, presunción de la representación, revocación y renuncia del poder y alcances de la representación de las sociedades, no guardando relación con la base fáctica establecido en autos.
UNDÉCIMO: Asimismo, es menester indicar que en autos el tema sometido a debate es la adquisición del derecho de propiedad por adjudicación, por tanto, es de aplicación el artículo 3 del Código Civil, toda vez que dicha norma constituye el marco general de otorgamiento de derechos civiles a favor de todas las personas, consecuentemente, es forzoso concluir que tal precepto es aplicable a la controversia, como marco normativo genérico, en vista de que en autos ha quedado establecido que el demandado le asiste el derecho a la adjudicación del bien hallado.
DUODÉCIMO: En concordancia con lo expuesto, los artículos 928 y 932, del Código Civil referidos a la apropiación de bienes, hallazgo de los objetos perdidos y al trámite que debe seguirse como requisito previo a la adjudicación, regulan la adquisición de los bienes abandonados, siendo requisito de la aprehensión que los bienes sean libres, pudiéndola llevar a cabo cualquier persona independientemente de su condición; a ese respecto, en autos ha quedado establecido que el referido proceso (adjudicación) a favor del recurrente se efectuó con todas las formalidades de ley, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, norma especial que prevalece sobre cualquier norma general al regular el supuesto adjudicación del boliche a favor del recurrente) sometido debate en sede administrativa como en el presente proceso, por consiguiente en estos extremos de la casación deben ser amparados.
4.-DECISIÓN:
Por las razones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos catorce, por don Jaime Ramiro Mimbela Montenegro, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas seiscientos ochenta y cuatro, su fecha diecisiete de Julio del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de primera instancia obrante a fojas quinientos diecinueve, su fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro que declara INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Pesquera Hayduk Sociedad Anónima; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.;,-SEÑOR V AL PONENTE SALAS MEDINA –
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
HUAMAN LLAMAS
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA