Sumilla. 1. El artículo 283, apartado 3, del CPP estatuye que la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos investigativos demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Este precepto ratifica el elemento de provisionalidad de la medida y la aceptación de la regla rebus sic stantibus: si varían las circunstancias que determinaron su imposición, ésta debe ser reformada por otra medida en función al nivel de la variación.
2. El material investigatorio acopiado, hasta el momento, confirma el presupuesto de sospecha grave y fundada, así como los requisitos de gravedad del ilícito objeto del proceso penal y de presencia de peligro de fuga, en un caso que ocasionó profunda alarma social más allá de que fracasara, al igual que de peligro de obstaculización ante la desaparición de las pruebas del ilícito, respecto de lo que encontraba en el despacho de la presidenta del Consejo de Ministros y del móvil que utilizó en sus comunicaciones relaciones con el caso.
3. El derecho a la salud es de jerarquía constitucional y su tutela, en algunos supuestos excepcionales, puede poner en crisis la razonabilidad de un mandato de prisión preventiva. Los problemas de salud de la encausada no son graves y pueden ser atendidos en el Establecimiento Penal. No se advierte que su mantenimiento en cárcel afectará irremediablemente su salud al punto de poner en riesgo severo su vida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN 88-2024/SUPREMA
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; con las copias solicitadas; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO contra el auto de fojas noventa y ocho, de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de rebelión, y, alternativamente, de conspiración para la rebelión en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA LA RECURRENTE
PRIMERO. Que los hechos penalmente relevantes han sido descritos en la según la disposición de la señora Fiscal de la Nación de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, aprobada por auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, expedido por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, así como, luego, por el auto de prisión preventiva emitido por este Tribunal Supremo, de veinte de junio dos mil veintitrés.
∞ Se atribuye a la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO, como presidenta del Consejo de Ministros, haber intervenido, conjuntamente con otras personas, entre ellos el entonces asesor de la Presidencia del Consejo de Ministros, encausado Aníbal Torres Vásquez, en el planeamiento del autogolpe de Estado, en la convocatoria de los ministros de Estado con motivo del Mensaje a la Nación, en la configuración y difusión del mensaje presidencial a la nación por la televisión del Estado y en la ejecución del frustrado autogolpe de Estado que pretendió llevar a cabo el entonces mandatario José Pedro Castillo Terrones el día siete de diciembre de dos mil veintidós. Ante el fracaso del autogolpe, la citada encausado intentó refugiarse en la Embajada de México en nuestro país.

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