Diferencia entre la impugnación contra la ejecución provisional de la pena y la apelación contra la sentencia condenatoria respecto de la responsabilidad penal y la pena impuesta [Exp. 03936-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como requisito de procedibilidad del habeas corpus que la resolución judicial que se cuestione sea firme. Al respecto, este Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha considerado que ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.


EXP. N° 03936-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
COSME RAFAEL VILLEGAS PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Villegas Alvarado, en representación de don Cosme Rafael Villegas Peña, contra la resolución de fojas 1221 del tomo IV, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de mayo de 2022, don Cosme Rafael Villegas Peña interpone demanda de habeas corpus contra el Poder Judicial (f. 1). El 6 de junio de 2022 (f. 171) presenta escrito de subsanación de demanda. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se disponga su inmediata libertad y se oficie al centro penitenciario Miguel Castro Castro en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio agravado (Expediente 00017-2020-4-0902-JR-PE-01).

Manifiesta que, pese a que se le otorgó menos de un día para el estudio del expediente, mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2020 (f. 12), se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 35), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Canta declaró fundado el requerimiento de ampliación de prisión preventiva por nueve meses más, desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 15 de julio de 2021.

Agrega que desde que concluyó la referida prisión preventiva, a partir del 16 de julio de 2021 hasta la fecha, sigue privado de su libertad y que, si bien el 31 de marzo de 2021 se dictó sentencia en su contra, se le impuso veintisiete años de pena privativa de la libertad. Indica que en la misma audiencia de lectura de sentencia interpuso recurso de apelación, ingresando la fundamentación el 8 de abril de 2021, por lo que aún no se encuentra consentida ni ejecutoriada y por ello debe ser puesto en libertad; que, sin embargo, ha transcurrido más de un año calendario (trece meses), sin que se haya efectuado ninguna diligencia o acto de investigación o juzgamiento o algún otro acto procesal donde se le haya citado, lo que contraviene expresamente el principio procesal del plazo razonable (más aún si se trata de un proceso con reo en cárcel).

Manifiesta que la presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 3, de fecha 27 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 181).

Mediante Oficio 00017-2020-7-2JPCT/CSJLN-PJ-ES, de fecha 7 de julio de 2022 (f. 191), el Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio remitió copias certificadas de los actuados en el proceso penal subyacente.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que de la revisión de los actuados se advierte que por sentencia contenida en la resolución de 19 de marzo de 2021, se condena a don Rafael Cosme Villegas Peña como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud — feminicidio y se le impone veintisiete años de pena privativa de libertad efectiva. Indica que esta es la resolución judicial que a la fecha restringe o limita la libertad personal del beneficiario; que, por tanto, de ser el caso dicha resolución podría cuestionarse; que, sin embargo, no goza de la firmeza exigida por el artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional (f. 331).

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de agosto de 2022 (f. 1184 del tomo IV), declaró infundada la demanda. Considera que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio, al dictar la sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2021, en su parte resolutiva o fallo, en aplicación del inciso 1 del artículo 402 del Código Procesal Penal, dispuso que se ejecute la sentencia en el extremo condenatorio en forma provisional, así sea que se interponga recurso de apelación. Es por ello que efectuó el cómputo considerando el inicio desde la fecha que se encuentra detenido —17 de enero de 2020— y que vencerá el 16 de enero de 2047. El citado precepto procesal le era aplicable pues, al momento de dictarse sentencia condenatoria contra Villegas Peña, este se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario como preso preventivo. En consecuencia, la privación de libertad de Villegas Peña desde la emisión de la sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2021 y su inscripción respectiva en el INPE obedece o se encuentra legitimada ya no en mérito a una medida de prisión preventiva, sino a la ejecución provisional de la propia condena a pena privativa de la libertad establecida en la sentencia de primera instancia. Por tanto, la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa de Villegas Peña contra la sentencia condenatoria no suspende dicha ejecución provisional de la condena.

[Continúa…]

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