Fundamento destacado. Décimo segundo.- Respecto a la infracción normativa material denunciada de los artículos 1321, 1329 y 1971 del Código Civil, esta merece ser desestimada, ya que, el único argumento que utiliza para sustentar dicha infracción está referido a que el acto ilícito consistiría en la deficiente y errónea información proporcionada por la entidad bancaria sobre la acumulación de deudas y la indebida información a la central de riesgo y otros organismos, sin embargo, este un hecho con el que concuerdan las instancias de mérito, al haber señalado que el hecho antijurídico se encuentra debidamente probado en autos, ello ante el incumplimiento de deberes contractuales de la demandada por la deficiente información al cliente, al no haber dado a conocer los alcances de la entrega de la tarjeta visa platinum, así como con el hecho que su sistema informativo no arrojaba que el demandante aún tuviera la tarjeta Visa Oro, lo que ocasionó que no se le dé información de su estado de cuenta y que provocó el incumplimiento de los pagos y finalmente el reporte ante INFOCORP como cliente con problemas potenciales, empero la demanda fue desestimada por el hecho de que el demandante no cumplió con acreditar los daños (lucro cesante y daño emergente) que manifiesta habría sufrido, justamente por el accionar antijurídico de la parte demandada, teniendo en cuenta que, para que haya un daño contractual que deba ser resarcido, no basta que se incumpla la obligación y que tal incumplimiento sea imputable al deudor, sino es necesario también, que dicho incumplimiento produzca un perjuicio.
Sumilla: Para que haya un daño contractual que deba ser resarcido, no basta que se incumpla la obligación y que tal incumplimiento sea imputable al deudor, sino es necesario también, que dicho incumplimiento produzca un perjuicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3542-2015, AREQUIPA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, doce de setiembre de dos mil dieciséis.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil quinientos cuarenta y dos – dos mil quince y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Norberto Villanueva Robles (folios 828) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y nueve (veintiuno-1SC) de fecha nueve de junio de dos mil quince (folios 818), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número s/n de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce (folios 702), que declaró infundada la demanda de Indemnización.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince (folios 60 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los incisos 2, 3, 5, 8, 14 y 17 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; indica que no se han valorado los documentos que obran en el expediente en forma debida, ni los medios probatorios aportados al proceso, los cuales demuestran que se le ha causado un perjuicio, derivado de la información expuesta en la Superintendencia de Banca y Seguros e INFOCORP.
b) Infracción normativa material de los artículos 1321, 1329 y 1971 del Código Civil; señala que el acto ilícito consistiría en la deficiente y errónea información proporcionada por las entidades bancarias sobre la acumulación de deudas y la indebida información proporcionada por esta entidad a la central de riesgo y otros organismos, ante la cual, uno de los medios para defenderse es la acción judicial de indemnización por daños y perjuicios. En el presente proceso, al no haberse acreditado que la demandada haya actuado con dolo o culpa leve.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución de las infracciones normativas tanto procesales como materiales, declaradas procedentes, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del iter procesal. De los actuados fluye que Norberto Villanueva Robles (folios 73) interpone demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios en contra de Banco Falabella Perú Sociedad Anónima a efecto de que se le indemnice por daños y perjuicios, con la suma de cien mil soles (S/.100,000.00) por haber sido reportado ante la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, INFOCORP, Informa y otras, como cliente con problemas potenciales, significando para el demandante no poder efectuar ningún tipo de operación financiera con ninguna entidad del país, siendo el Lucro Cesante equivalente a setenta mil soles (S/.70,000.00) y el Daño Emergente la suma de treinta mil soles (S/.30,000.00). Asimismo solicita el pago de intereses generados hasta la fecha de interposición de la demanda, más el pago de costas y costos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Resolución número dos, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez (folios 110), La demandada Banco Falabella Perú Sociedad Anónima (folios 134) contesta la demanda contradiciéndola en todos su extremos solicitando sea declarada infundada por los fundamentos que expone:
1.- Que el monto de la indemnización por los mismos hechos reclamados según el acta de conciliación ascendía a sesenta mil soles (S/.70,000.00), sin embargo a nivel judicial la suma solicitada por el demandante es de cien mil soles (S/.100,000.00), monto que no fue materia de conciliación extrajudicial;
2.- Que al emitirse la tarjeta visa platinum solo se migró a dicha cuenta la deuda de la tarjeta CMR Falabella mas no la deuda que mantenía el demandante con la tarjeta de crédito visa oro o CMR visa, por lo que la deuda se mantenía vigente;
3.- Que desconoce las condiciones de las operaciones bancarias que el demandante haya podido tener con los Banco Interbank, Banco Scotiabank, Banco Azteca, Banco Ripley y Financiera Crediscotia, y que no le consta las negociaciones que el demandante pudo efectuar con el Banco Scotiabank para la compra de su deuda;
4.- Que correspondía al demandante pagar tanto los consumos efectuados a la tarjeta de crédito visa platinum y la deuda por los consumos efectuados con su tarjeta de crédito visa oro, puesto que en el supuesto que el Banco se hubiese comprometido migrar los consumos de las tarjetas CMR Falabella y de la tarjeta visa oro a la tarjeta visa platinum y que solo se haya migrado una de ellas, tal omisión no exime al demandante a pagar los consumos de la tarjeta de crédito visa oro, porque la deuda continua existiendo; y
5.- Que la rectificación realizada por el Banco Falabella no implica un reconocimiento alguno de responsabilidad ni error por parte del Banco, tampoco significa reconocimiento alguno que el cliente no mantenía ninguna deuda con la entidad.
TERCERO.- Por Resolución s/n (sentencia número 156-2014-6JEC) de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce (folios 702), el Juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda. Entre sus fundamentos señala lo siguiente: i) El acto ilícito denunciado consistiría en la deficiente y errónea información proporcionada por la entidad bancaria sobre la acumulación de deudas, y la indebida información proporcionada por esta entidad a la central de riesgos y otros organismos, por lo que será materia de análisis acreditar si realmente hubo de parte de la demandada una deficiente y errónea información;
ii) Se debe señalar que el demandante no ha probado en autos que efectivamente el Banco Scotiabank le iba a comprar dichas deudas y mucho menos que dicho banco le haya denegado dicha compra de deudas por aparecer en sistema financiero como “cliente con problemas potenciales” siendo que en autos solo obra (folios 265) una carta enviada, por el actor, a Scotiabank solicitándole documentación de lo tramitado en la ciudad de Lima sobre la compra de deuda que dicho Banco gestionó a su favor durante el mes de junio de año dos mi diez;
iii) Se debe tener en cuenta que la Empresa Machupicchu Sociedad de Responsabilidad Limitada del demandante es una sociedad de Responsabilidad Limitada, es decir es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios, contrario sensu el patrimonio personal o a decir en el caso de autos las deudas personales de los socios no afectan el patrimonio de la sociedad;
iv) El demandante no ha probado cómo es que su situación reportada como cliente con problemas potenciales afectó sus préstamos personales y que por tanto su situación financiera afectó de manera directa la situación económica de la Empresa de Responsabilidad Limitada teniendo en cuenta que esta debía contar con un capital social propio como persona jurídica; y
v) si bien del informe pericial (folios 621), concluye que por Lucro Cesante ascendente a la suma total de ciento noventa y un mil doscientos cuarenta soles con ochenta y cinco céntimos (S/.191,240.85) generado por la Resolución del Contrato (folios 249) ese detrimento lo tuvo la empresa de la que el actor es socio más no al demandante como persona natural, por tanto tampoco prueba un Lucro Cesante del actor. En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente y en atención a que en autos no obra prueba que acredite el beneficio, ganancia o ingresos que el demandante, como persona natural, habría dejado de percibir por el daño generado es que la demanda destinada al cobro del Lucro Cesante, resulta infundada.
CUARTO.- Apelada esta sentencia por el demandante Norberto Villanueva Robles, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución número sesenta y nueve (veintiuno-1SC) (folios 818) confirmó la apelada, la cual declaró infundada la demanda de Indemnización por Responsabilidad Contractual. Entre sus consideraciones, el Colegiado Superior señala:
i) Para que exista responsabilidad civil se requiere la concurrencia de cuatro requisitos o elementos indispensables (antijuricidad, daño, nexo causal, factor de atribución), en ese sentido es necesario realizar el análisis, para determinar la existencia copulativa de los elementos antes reseñados, pues de no concurrir alguno o algunos de ellos, no se configura la responsabilidad a cargo del demandado: a) Daño como persona natural: El A-quo, en cuanto a la pretensión de los daños causados como persona natural, -referidos a que no pudo obtener la compra de deudas personales por el Banco Scotiabank, lo que le habría generado graves problemas-, advierte que el demandante no ha probado en autos que efectivamente el Banco referido le iba comprar sus deudas y mucho menos que dicho Banco le haya denegado dicha compra al aparecer en el sistema financiero como “cliente con problemas potenciales”; b) Del daño como persona jurídica: Con respecto a los daños alegados a la persona jurídica, el demandante indica que se vio “…perjudicado con la gestión de mis créditos empresariales solicitados ante el Banco Interbank y otros”. Sin embargo en principio, debemos advertir que en el mismo sentido del planteamiento de sus otros argumentos, el demandante no ha precisado de modo alguno cuales serían los mencionados créditos empresariales solicitados en que se vio perjudicado, en qué consistirían los mismos, cual sería lo que pretendía lograr con ellos y sobre todo cual es el Lucro Cesante que debía haber logrado y menos aún no presenta ni un medio probatorio para acreditar sus créditos empresariales solicitados; y
ii) Si bien, se ha demostrado la existencia del elemento antijuricidad en el proceder de la institución demandada por un cumplimiento contractual, sin embargo, ello per se, no significa que cause daño, y en este caso Lucro Cesante, pues, le correspondía al accionante no solo alegar debidamente que se le ha causado un daño, sino que debía indicar en qué hechos, acciones, negocios, condiciones etcétera habría consistido el patrimonio que ha dejado de percibir, y a su vez presentar prueba suficiente que corrobore sus alegaciones; consecuentemente, al no haberse determinado el daño ni aportado material probatorio al respecto, la pretensión es manifiestamente infundada y no corresponde seguir analizando los demás elementos de la responsabilidad contractual.
QUINTO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causal referida tanto a la infracción normativa procesal[1] y material[2], es necesario señalar que la primera, es sancionada ordinariamente con nulidad procesal. La misma que se entiende como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos.
SEXTO.- Respecto a la infracción denunciada del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú[3], cabe mencionar que El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños (otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial) a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. En este sentido, la infracción denunciada no merece ser amparada, ya que, el recurrente no ha señalado ni mucho menos probado de qué manera se ha afectado este principio constitucional, advirtiéndose más bien que no está relacionado con lo actuado en el proceso.
SÉPTIMO.- Respecto a la infracción denunciada de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú[4], debe señalarse que el derecho al debido proceso, se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados.
OCTAVO.- Examinada la sentencia expedida por la Sala de mérito (fojas 818), fluye con suma claridad que esta se ha pronunciado sobre cada uno de los puntos controvertidos fijados en autos y sobre los fundamentos de la parte apelante, expresando además los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, señalando que, si bien es cierto, se ha demostrado la existencia del elemento antijuricidad en el proceder de la demandada por un cumplimiento contractual, sin embargo, ello no significa que cause daño, en este caso, Lucro Cesante, pues le correspondía al accionante no sólo alegar debidamente que se le ha causado un daño, sino que debía indicar en qué hechos, acciones, negocios, condiciones, etc. habría consistido el patrimonio que ha dejado de percibir y a su vez presentar documentación suficiente que pruebe sus alegaciones, por lo que no se advierte la falta de motivación alegada por el recurrente.
NOVENO.- Respecto a la infracción denunciada del inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú[5], cabe mencionar que el recurrente no ha sustentado dicha infracción, es decir, de qué manera se ha dejado de administrar justicia por vacía o deficiencia de la ley, hecho que tampoco se aprecia en el caso de autos, por cuanto, se ha resuelto la controversia (indemnización por responsabilidad civil) con aplicación de las normas previstas en el Código Civil que regulan dicha materia, por lo que, no se advierte la infracción alegada.
DÉCIMO.- Por otro lado, tampoco se advierte infracción del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú[6], por cuanto a lo largo del proceso se ha respetado el derecho de defensa del recurrente, tanto es así, que nunca fue cuestionado por esta parte, debiéndose agregar además, que no ha especificado de manera precisa, de qué forma se ha vulnerado tal derecho.
DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, el recurrente ha denunciado la infracción del inciso 17 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú[7] , principio que se refiere a la facultad que tiene el pueblo de nombrar y revocar magistrados, sin embargo, este artículo resulta impertinente para el caso de autos, por lo que dicha infracción no merece ser amparada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto a la infracción normativa material denunciada de los artículos 1321, 1329 y 1971 del Código Civil, esta merece ser desestimada, ya que, el único argumento que utiliza para sustentar dicha infracción está referido a que el acto ilícito consistiría en la deficiente y errónea información proporcionada por la entidad bancaria sobre la acumulación de deudas y la indebida información a la central de riesgo y otros organismos, sin embargo, este un hecho con el que concuerdan las instancias de mérito, al haber señalado que el hecho antijurídico se encuentra debidamente probado en autos, ello ante el incumplimiento de deberes contractuales de la demandada por la deficiente información al cliente, al no haber dado a conocer los alcances de la entrega de la tarjeta visa platinum, así como con el hecho que su sistema informativo no arrojaba que el demandante aún tuviera la tarjeta Visa Oro, lo que ocasionó que no se le dé información de su estado de cuenta y que provocó el incumplimiento de los pagos y finalmente el reporte ante INFOCORP como cliente con problemas potenciales, empero la demanda fue desestimada por el hecho de que el demandante no cumplió con acreditar los daños (lucro cesante y daño emergente) que manifiesta habría sufrido, justamente por el accionar antijurídico de la parte demandada, teniendo en cuenta que, para que haya un daño contractual que deba ser resarcido, no basta que se incumpla la obligación y que tal incumplimiento sea imputable al deudor, sino es necesario también, que dicho incumplimiento produzca un perjuicio.
IV.- DECISIÓN:
Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil:
IV.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Norberto Villanueva Robles (folios 828); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y nueve (veintiuno-1SC) de fecha nueve de junio de dos mil quince (folios 818), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
IV.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Norberto Robles Villanueva contra Banco Falabella Perú Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
Descargar PDF de la Resolución completa
[1] Incisos 2, 3, 5, 8, 14 y 17 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
[2] Artículos 1321, 1329 y 1971 del Código Civil
[3] Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
[4] 3.-La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
5.-La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[5] 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
[6] El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
[7] La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.