Incumplimiento de acuerdo conciliatorio establecido en el acta de conciliación que se ejecuta judicialmente es irrecurrible mediante casación [Casación 4392-2017, Lima Este]

Fundamento destacado: Segundo: Se advierte que el presente proceso se deriva de la demanda de ejecución de un acta de conciliación, la que conforme lo prescribe el articulo 18 del Decreto Legislativo N° 1070, constituye título de ejecución; precisándose en el articulo 328 del Código Procesal Civil que, la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. Siendo ello así, el incumplimiento de los acuerdos arribados en un acto conciliatorio, no constituyen objeto de casación, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo -artículo 384 del Código Procesal Civil-, esto es, examinar los errores de derecho antes que exista decisión firme; supuesto que no se presenta en el caso de autos.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 4392-2017
LIMA ESTE
Ejecución de Acta de Conciliación

Lima, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y ocho, por Aída Angélica Valderrama Ykeda, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y ocho, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que Confirmó la apelada de fojas cien, su fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundada la contradicción, ordenando llevar adelante la ejecución con lo demás que contiene.

Segundo: Se advierte que el presente proceso se deriva de la demanda de ejecución de un acta de conciliación, la que conforme lo prescribe el articulo 18 del Decreto Legislativo N° 1070, constituye título de ejecución; precisándose en el articulo 328 del Código Procesal Civil que, la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. Siendo ello así, el incumplimiento de los acuerdos arribados en un acto conciliatorio, no constituyen objeto de casación, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo -articulo 384 del Código Procesal Civil-, esto es, examinar los errores de derecho antes que exista decisión firme; supuesto que no se presenta en el caso de autos.

Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el articulo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Aida Angélica Valderrama Ykeda a fojas ciento sesenta y ocho, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y ocho de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Consuelo Vásquez Idrogo, sobre ejecución de acta de conciliación; y los devolvieron. Por vacaciones de la señorita Jueza Suprema Huamani Llamas integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Por vacaciones de la señora Jueza Suprema Del Carpio Rodríguez integra este Supremo Tribunal el señor Juez Supremo Torres Ventocilla.

SS.
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA

EL VOTO EN MINORÍA DEL SENOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA ES COMO SIGUE

Primero: Como aparece del contenido de la resolución precedente, el recurso de casación interpuesto en estos procesos de Ejecución de Acta de Conciliación, la línea jurisprudencial de esta Sala Civil Permanente es declararlos improcedentes, entendiéndose como un rechazo de plano, sin analizar los requisitos de procedibilidad, bajo el sustento que el Acta de Conciliación se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa, siendo ello así su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo conforme al articulo 384 del Código Procesal Civil, esto es examinar los errores de derecho antes que exista decisión firme; supuesto que no se presenta en el caso de autos, según el fundamento del voto en mayoría.

[Continúa…]

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