Fundamento destacado: DECIMO TERCERO.- En el caso de autos y conforme ha quedado establecido en la sentencia de vista, se encuentra acreditado que los actores son propietarios del inmueble sub litis con las instrumentales de fojas ocho y nueve y la copia literal de la partida electrónica N° 11019821 de fojas diez a once; es decir han acreditado la condición que invocan para reclamar la restitución de la posesión del bien sub litis; y si bien la recurrente alega haber ingresado a vivir al inmueble por tener la condición de conviviente del co demandante Alberto Ríos Pinedo, y luego de haberse separado de éste, por autorización de la anterior propietaria; no ha acreditado tener título que justifique su posesión, pues la extinta relación convivencial que alega y la autorización por parte de quien ya no es propietario del inmueble, puede ser considerado un título que justifique su posesión, en tanto dichas circunstancias no vinculan a los propietarios demandantes, ni le dan derecho a poseer el inmueble; debiéndose precisar además que la existencia de una medida de embargo, decretado en un proceso sobre alimentos seguido contra uno de los co demandantes, tampoco constituye justificación para poseer el bien sub litis, por cuanto dicho embargo nace de un proceso independiente, en el que no se discute el derecho a la posesión; por lo cual la infracción normativa material invocada también debe ser desestimada y declararse infundado el recurso de casación.
Sumilla. Desalojo por Ocupación Precaria. Si el poseedor no acredita contar con título que justifique su posesión, deviene en precario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3737-2014, Huánuco
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos cincuenta y ocho — dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, la parte demandada Estela Sacramento Espinoza., interpuso recurso de casación contra el sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que Revocó la apelada de fojas doscientos seis, su fecha cinco de julio de dos mil trece, que declara infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda, en los seguidos con Rafael Ríos Pinedo, Adolfo Reátegui Pinedo y Alberto Ríos Pinedo sobre desalojo por posesión precaria.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
Según escrito de fojas treinta y tres, Rafael Ríos Pinedo, Adolfo Reátegui Pinedo y Alberto Ríos Pinedo, solicitan que la demandada desocupe el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Túpac Amaru jirón. Elías Mabama cuadra 2, de la manzana G, Lote 5 inscrito en la Partida Electrónica N° 11019821 de los Registros Públicos de la propiedad inmueble de Tingo María, precisando que, según certificado de numeración N° 073-2001-MPLP/ACTE, la numeración que le corresponde al mencionado inmueble es el número 260.
La parte demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
1.1. Que, en vida la madre de los recurrentes, doña Emilia Pinedo García adquirió mediante compra venta, el Lote de Terreno N° 05, Manzana “G” del Pueblo Joven Túpac Amaru, mediante Título N° 048 con frente al jirón Elías Mabama, otorgado por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado representada por el alcalde de ese entonces Ciro Gallegos Vargas, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, inscrito el título en la partida N° 11019821 de los Registro Públicos de la propiedad inmueble de Tingo María y según Certificado de Numeración N° 037-2011-MPLP/ACTE, le corresponde asignar el numero 260 con frente al jirón Elías Mabama, tal como consta del contenido del certificado de numeración que adjunta.
1.2. Que la señora Estela Sacramento Espinoza, se encuentra en posesión sin título alguno, teniendo la calidad de ocupante precaria, a quien en reiteradas oportunidades se le ha requerido verbalmente que haga entrega del inmueble que fuera de propiedad de la referida causante Emilia Pinedo García.
1.3. Que, en el inmueble se encuentran construcciones de material noble realizadas por la madre de los recurrentes, las cuales la demandada viene alquilando, lucrándose en forma ilegal.
1.4. Que, mediante sucesión intestada los recurrentes, fueron declarados como los únicos universales herederos de su madre Estela Sacramento Espinoza, como consta de la solicitud de protocolización de sucesión intestada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, que como medio se adjunta a la presente. Que por traslación de dominio por sucesión intestada de nuestra causante Emilia Pinedo García inscrito el título de dominio en la partida N° 11019821, bajo el N° 2011- 00010314 del tomo diario 0033, de la zona registral N° VIII sede HUANCAYO, OFICINA Registral Tingo María, inscripción de Propiedad Inmueble manzana “G”, Lote 05 del Pueblo Joven Túpac Amaru.
2. CONTESTACIÓN
La demandada Estela Sacramento Espinoza, mediante escrito de fojas cincuenta y seis, contesta la demanda, señalando como fundamento principal que:
2.1. Ha conocido y ha vivido durante muchos años en las misma casa materia de la presente demanda, en compañía de la señora Emilia Pinedo García, madre de los demandantes, quienes la abandonaron a su suerte sin otorgarles ninguna clase de manutención ni asistencia médica, porque se retiraron a vivir en otros lugares, la mayoría fuera de la ciudad de Tingo María hasta después del fallecimiento de su madre víctima de cáncer el año 1993.
2.2. La recurrente es quien le ha brindado a la señora, todas las atenciones del caso hasta el final de sus días.
2.3. La recurrente ha sido la conviviente durante muchos años del codemandante Alberto Ríos Pinedo con quien ha procreado tres hijos, viviendo como familia, todos juntos en la misma vivienda que es ahora materia de la presente demanda, hasta el año 1997, en que injustificadamente hizo abandono del hogar para irse a vivir con otra mujer en otro lugar, habiendo desconocido su paradero durante muchos años.
2.4. La recurrente desde aquella vez nunca se ha retirado o ausentado del ar, y he tenido que hacer algunas mejoras en la casa vivienda con la finalidad de darlo en alquiler para poder obtener alguna renta para poder mantener a mis hijos y también brindar ayuda económica y asistencia médica a la referida señora Emilia Pinedo García, quien se encontraba abandonada y desamparada por sus hijos, hasta el día de su fallecimiento en esta ciudad.
2.5. Nunca ha tenido, ni tiene la condición de ocupante precaria sobre el bien inmueble materia de la presente litis, puesto que su ocupación proviene de su estado de convivencia que ha mantenido con el demandante Alberto Ríos Pinero, por quien ha sido puesta para vivir en dicha vivienda en su condición de ser su conviviente; lugar donde han nacido, vivido y siguen viviendo sus hijos habidos con dicho codemandante.
2.6. En el año 2004, la recurrente ha demandado por concepto de pensión de alimentos al ahora codemandado Alberto Ríos Pinedo, por ante el Juzgado de Paz Letrado Permanente de esta ciudad, expediente N° 126-2004, el mismo que ha sido resuelto fundado, y que al no haber cumplido con pagar el demandado las pensiones devengadas ascendente a la suma de veintiséis mil quinientos veinte y 00/100 nuevos soles (S/. 26.520.00) en cuaderno de medida cautelar, mediante oficio N° 048-2012-JPL/P-TM/CSJHN/PL de fecha diez de enero de dos mil doce, el señor Juez del proceso ha solicitado la inscripción de la medida cautelar en forma de inscripción (sobre los derechos y acciones) que le corresponde al codemandado Alberto Ríos Pinedo.
[Continúa…]
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