Características de la excepción de improcedencia de acción [Casación 1974-2018, La libertad]

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Sumilla: Título. Excepción de improcedencia de acción. Notas características. 1. El imputado, frente a la incoación del proceso puede deducir, como defensa técnica, las correspondientes excepciones, conforme está determinado en el artículo 6 del Código Procesal Penal.

2. La excepción constituye un instrumento procesal por el cual se denuncian circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, por lo que dejan imprejuzgada la cuestión –suponen una absolución de la instancia–. Son oposiciones propiamente procesales que plantean la falta de presupuestos procesales o requisitos procesales del acto de imputación fiscal. Se trata, propiamente, de defensas procesales.

3. La excepción de improcedencia de acción tiene lugar “[…] cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Incide, por tanto, en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria).

4. Por otra parte, el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia (en el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad: corte de la secuela del procedimiento o declaración de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de seguridad: artículos 74 y 75, apartado 2, del Código Procesal Penal) o de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1974-2018, LA LIBERTAD

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, siete de octubre de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra el auto de vista de fojas doscientos treinta y seis, de ocho de junio de dos mil diecisiete, que revocando el auto de primera instancia de fojas doscientos trece, de ocho de febrero de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la encausada Carla María Nassi Chávez por delito de uso de documento público falso en agravio del Estado – Municipalidad distrital Víctor Larco Herrera; con todo lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, de siete de octubre de dos mil dieciséis, la encausada Nassi Chavez, en su calidad de Gerente General de la empresa “Construcciones y Servicios Metálicos S.A.C.”, encargó a sus trabajadores Nilton Iván Lozano Flores y Luis Elías Zavaleta Briceño la presentación de las Resoluciones de Alcaldía números 438, 472 y 487-2010- MDVLH, de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, que resultaron siendo falsas, ante SUNARP, con la finalidad de inscribir la subdivisión del lote cero tres, ubicado en la avenida dos de mayo número mil doscientos de la lotización de Montevideo– distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo; lote que habría adquirido la empresa a la cual representaba el veinte de diciembre de dos mil siete.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación fiscal antes citada calificó los hechos como delito de uso de documento público falso en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, a la vez que solicitó el sobreseimiento de la causa respecto del delito de falsificación de documentos.

2. La defensa de la acusada Nassi Chavez mediante escrito de fojas veinticinco, de nueve de junio de dos mil diecisiete, dedujo la excepción de improcedencia de acción.

3. Mediante auto de fojas doscientos doce, de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria declaró improcedente la excepción deducida. Estimó que los actos atribuidos a la imputada son propios de la gestión empresarial, lo que requiere de actividad probatoria específica, por lo que escapa al marco de la excepción de improcedencia de acción; que la Fiscalía en su acusación hizo referencia a que la imputada actúo en calidad de gerente general de la empresa, de suerte que sí es posible perseguir lo sucedido en tanto en cuanto ésta habría realizado actos propios de su gestión, lo que a su vez necesita de actividad probatoria y de esclarecer la confianza que se tuvo con el abogado defensor ya fallecido.

Además, según lo señalado por la Fiscalía, los hechos acusados ocasionaron beneficio a la empresa, no a la imputada sola, lo que requiere de esclarecimiento en el acto oral. Es de enfatizar que la empresa debía cumplir con un procedimiento administrativo municipal, lo que requiere esclarecerse a partir del material probatorio correspondiente. Se presentaron documentos no obtenidos regularmente para obtener un beneficio de subdividir el terreno de la empresa con infracción de la normatividad administrativa correspondiente.

4. La defensa de la encausada interpuso el recurso de apelación de fojas doscientos diecisiete, de trece de febrero de dos mil diecisiete. Alegó que para realizar los trámites de la empresa se contrató los servicios de un abogado; que éste fue quien realizó toda la documentación ante la Municipalidad y luego hizo entrega de la documentación obtenida para ingresarla a la entidad registradora; que no corresponde analizar si el hecho es justiciable o no penalmente, sino si los hechos atribuidos constituyen delito o no; que al contratar a una persona para que realice la documentación no cabe la posibilidad de haber conocido que tales documentos eran falsos; que su patrocinada no tuvo dominio funcional del hecho, no tenía conocimiento de que los documentos eran falsos y, por tanto, que a sabiendas utilizó a terceros para el ingreso de documentos falsos al tráfico jurídico, pues no existió voluntad deliberada alguna de fabricar o mandar a fabricar documentación falsa para que luego se ingrese a la oficina registral; que de la propia tesis de la fiscalía se advierte que su defendida no tuvo participación en la comisión del delito de falsedad, razón por la cual se solicitó el sobreseimiento de la causa.

5. Culminado el trámite impugnativo contra el auto de primera instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad profirió el auto de vista de fojas doscientos treinta y seis, de ocho de junio de dos mil diecisiete. Consideró, por mayoría, que la Fiscalía no probó la falsedad material y como no lo hizo, tampoco acreditó que la encausada realizó la conducta de falsificación de documento ni tampoco que tenía conocimiento que el documento ingresado a la SUNARP era falso; que no existe, al menos, un elemento objetivo claro que permita afirmar que en efecto así era, por lo que hay ausencia de dolo; que, de otro lado, ha de haber un nexo evidente de causalidad, no hay conocimiento de la falsedad del documento; que ante la convicción de que no hay otro elemento de que se pueda incorporar igualmente más adelante es que corresponde afirmar la concurrencia de falta de tipicidad o la atipicidad por falta de elemento subjetivo.

6. Contra este auto de vista el representante del Ministerio Publico promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y seis, de veintidós de junio de dos mil diecisiete, mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Invocó las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal). ∞ Señaló, desde la perspectiva excepcional, que debe fijarse los presupuestos que deben concurrir para amparar una excepción de improcedencia de acción; que ésta solo puede ser examinada desde los hechos descriptos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria; que no es posible amparar tal excepción analizando la prueba actuada, lo que es propio de una sentencia tras el preceptivo juicio oral.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas veintiocho, de seis de setiembre de dos mil diecinueve, es materia de dilucidación en sede casacional: A. La causal de quebrantamiento precepto procesal: artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal. B. El objeto materia de casación es determinar si el examen realizado por el Tribunal Superior para resolver la excepción examinada, partió de una lógica probatoria, lo que obliga, desde una perspectiva general, del ius constitutionis, a examinar este criterio y ver su conformidad con las líneas jurisprudenciales asumidas por el Tribunal Supremo.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas treinta y ocho, de dos de setiembre de dos mil veinte, que señaló fecha para la audiencia de casación el día treinta de setiembre último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Tapia Vivas.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el imputado –investigado o acusado–, frente a la incoación del proceso penal –inculpación formal (disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria) o acusación fiscal, ambos de actos de imputación del Ministerio Público– puede deducir, como defensa técnica, las correspondientes excepciones, conforme está determinado en el artículo 6 del Código Procesal Penal.

La excepción es un instrumento procesal por el cual se denuncia circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, por lo que dejan imprejuzgada la cuestión –suponen una absolución de la instancia–. Se trata de oposiciones propiamente procesales que plantean la falta de presupuestos procesales o requisitos procesales del acto de imputación fiscal. Es una defensa, propiamente procesal, que pone de manifiesto la existencia de algún obstáculo procesal –es una objeción contra procedencia de la acción hecha valer por el Ministerio Público– que impide la correcta tramitación del procedimiento y solicita la anulación del acto de imputación fiscal, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La excepción de improcedencia de acción tiene lugar “[…] cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente” (artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del Código Procesal Penal). Incide, por tanto, en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria). Es de puntualizar, que el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia (en el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad: corte de la secuela del procedimiento o declaración de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de seguridad: artículos 74 y 75, apartado 2, del Código Procesal Penal) o de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad).

La jurisprudencia ha establecido que el imputado no puede introducir hechos nuevos para oponerse a la imputación fiscal y que la apreciación de la excepción de improcedencia de acción solo atiende a los hechos detallados en ella –sería, a final de cuentas, una discusión de mero Derecho penal desde los hechos relatados por el Ministerio Público–. Ello es así porque la alegación de otros hechos o la negación de los primeros es una defensa de fondo que se resuelve en la sentencia y que merece una actividad probatoria concreta, sentencia que será absolutoria en los supuestos pertinentes previstos en el artículo 398, apartado 1, del Código Procesal Penal y siempre que así resulte del material probatorio relevante (no existencia del hecho imputado, hecho imputado no constituye delito –no se acreditan algunos de sus elementos típicos–, y no intervención del imputado en el hecho delictivo –ajenidad–).

SEGUNDO. Que, fijada la doctrina sobre la excepción de improcedencia de acción, cabe analizar la imputación contra la encausada recurrida Nassi Chávez. ∞ La acusación fiscal de fojas una, de siete de octubre de dos mil dieciséis, introdujo como hechos jurídico penales relevantes (causa de pedir) que la empresa de la que es gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Metálicos Sociedad Anónima Cerrada compró el sub lote tres –hoy avenida dos de mayo mil doscientos– de la Lotización Montevideo, distrito de Víctor Larco Herrera de la provincia de Trujillo, con un área de ocho mil ciento tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados, inscrito en la Partida Electrónica 04008443. Que el veintitrés de julio de dos mil diez solicitó a Registros Públicos la inscripción de la subdivisión del Lote antes descrito, para lo cual acompañó sucesivamente resoluciones municipales de alcaldía en las que se aprobaba la subdivisión del predio, en cuyo mérito pudo inscribir esta subdivisión: sub lotes cero tres y cero tres-A, por lo que se canceló la partida originaria. Que el doce de noviembre de dos mil diez solicitó a la SUNARP la inscripción de la subdivisión del sub lote cero tres-A, acompañando otra resolución municipal aprobatoria, de suerte que logró tal trámite. Que, finalmente, mediante una carta notarial solicitó a la Municipalidad de Víctor Larco Herrera la restitución del terreno de su propiedad, presuntamente ocupado por dicha Municipalidad. Que como consecuencia de estos hechos se estableció que las resoluciones municipales respectivas eran falsificadas.

TERCERO. Que el relato fáctico se subsume en el tipo delictivo de uso de documento público falso, previsto en el artículo 427 del Código Penal. La imputada, según los cargos, como gerente de la empresa, y en beneficio de la misma, concretó trámites en la SUNARP para la inscripción de subdivisiones de un lote originariamente adquirido por aquella. Documentos probatorios indispensables, con los cuales se concretó la inscripción registral, fueron las resoluciones municipales de aprobación de las subdivisiones, que eran falsas, cuyo conocimiento, en la perspectiva acusatoria, no podía serle ajeno. La alegación de que se contrató un abogado para que realice estos trámites y que por la confianza en este profesional no advirtió la falsedad de dichas resoluciones y lo indebido del procedimiento seguido con esta finalidad, importa la introducción de un hecho impeditivo, el cual requiere de la respectiva actividad probatoria. De otro lado, la argumentación judicial atinente a que no existe prueba de los elementos (de carácter objetivo y subjetivo) del delito imputado no es de recibo en tanto en cuanto se adelanta juicio acerca de la relevancia de estos elementos, cuya probanza es necesaria para afirmarlos a negarlos.

CUARTO. Que no se está ante un supuesto de falta de imputación objetiva, de error de tipo o de causa de justificación deducibles directamente del relato acusatorio.

En pureza la propia imputada planteó que el abogado que contrató era quien debía responder por esos trámites y por la presentación del documento falso, y que el solo hecho de contratar a un profesional para la conducción jurídica de la tramitación margina por completo al cliente de toda ilicitud de aquél. No es ésta, sin duda, una discusión conforme a una defensa procesal, sino se trata de una defensa de fondo, que requiere actividad probatoria puntual y esclarecer determinados lineamientos fácticos conexos.

∞ Asimismo, la argumentación del Tribunal Superior, como ya se anotó, tenía como sustento básico una falta de prueba esencial respecto de los elementos típicos y que, por ello, se estaba ante una prohibición legal ante la falta de dolo: interdicción de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Este análisis no se condice con una defensa procesal y adelanta análisis probatorio, desde que la prueba recién se formará en el acto oral.

QUINTO. Que el Tribunal Superior quebrantó las reglas procesales que guían el ámbito y objeto de la excepción de improcedencia de acción. Formuló juicios de mérito y desde consideraciones probatorias y de Derecho penal sustancial ancladas en categorías no susceptibles de examinar como defensa procesal concluyó que no era posible la comisión de un delito de falsedad documental por la encausada. ∞ Por consiguiente, el recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.

El juicio no solo debe ser rescindente, también rescisorio. Es evidente, desde el examen jurídico respectivo, ya analizado en los fundamentos precedentes, que cabe desestimar este medio de defensa y confirmar el auto de primera instancia. No hace falta un nuevo debate en una audiencia en la que corresponda actuar y valor pruebas.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra el auto de vista de fojas doscientos treinta y seis, de ocho de junio de dos mil diecisiete, que revocando el auto de primera instancia de fojas doscientos trece, de ocho de febrero de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la encausada Carla María Nassi Chávez por delito de uso de documento público falso en agravio del Estado – Municipalidad distrital Víctor Larco Herrera; con todo lo demás que contiene. En consecuencia, CASARON el auto de segunda instancia de fojas doscientos treinta y seis, de ocho de junio de dos mil diecisiete.

II. Actuando en sede instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas doscientos trece, de ocho de febrero de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción deducida por la encausada Carla María Nassi Chávez por delito de uso de documento público falso en agravio del Estado – Municipalidad distrital Víctor Larco Herrera. ORDENARON continúe la causa conforme a su estado; con transcripción de esta sentencia al Tribunal Superior de origen.

III. DISPUSIERON se lea la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose y archivándose las actuaciones procesales en sede de casación. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVEZ

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