Fundamento destacado: 14. Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la fundamentación de la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] resulta notoriamente insuficiente, debido a que, más allá de que el recurso de queja excepcional no sea un recurso ordinario en el que se revise el mérito de lo determinado, eso no releva a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de justificar, de modo autosuficiente, la decisión adoptada: que la decisión expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra debidamente motivada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 759/2021
Expediente N° 00259-2021-PA/TC, Lima
CORINA OLANO TORIBIO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] [cfr. fojas 3], pronunciada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que esta última emita una nueva resolución que cumpla con lo indicado en la presente sentencia.
2. CONDENAR la demandada al pago de los costos del proceso.
Los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior) emitieron votos singulares declarando infundada la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina Olano Toribio contra la resolución de fojas 81, de fecha 13 de marzo de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de diciembre de 2014, doña Corina Olano Toribio interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Plantea, como petitum, que se declare nula la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] [cfr. fojas 3], pronunciada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2013 [cfr. fojas 11], emitida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 12 de julio de 2012 [cfr. fojas 22], que declaró “NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE la querella interpuesta por Corina Olano Toribio contra MARY ESTELA APOLAYA ARNAO y RAQUEL MARTHA CHAVARRI ARCE por el delito contra el Honor-Calumnia y Difamación agravada” (sic).
En síntesis, la recurrente alega, como causa petendi, que dicha resolución ha incurrido en un vicio o déficit de incongruencia, puesto que, por un lado, ha dejado incontestados algunos de sus alegatos, y, de otro lado, ha desviado la discusión de la cuestión litigiosa subyacente. Más concretamente, denuncia que los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República “yerran al aceptar como válido unos simples dichos de los cuestionados magistrados [que expidieron las resoluciones de mérito], sin profundizar o cuando menos intentar indagar si las resoluciones (Resolución N° 0130 del 08-03-2013 y Resolución s/n del 12-07-2012) han sido dictadas sobre la actividad probatoria, ósea si tal dicho o afirmación tienen el más mínimo sustento o la más mínima lógica procesal”[1] (sic). Y es que, según ella, “bastaron tres palabras del Juez Payano Barona, quien afirmó que supuestamente había “evaluado el caudal probatorio anexado por la propia querellante”, para que los Vocales Superiores de la 6ta Sala concluyera en NEGAR LA EXISTENCIA DE TODAS LAS PRUEBAS aportadas por mi parte” (sic) [cfr. punto 3 de la demanda]. Consiguientemente, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Auto de primera instancia o grado
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 42], de fecha 30 de diciembre de 2014, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar lo siguiente:
Segundo: En el presente caso, se aprecia que la parte demandante interpone un amparo contra resolución judicial, denunciando una serie de hechos y omisiones que supuestamente habrían incurrido los magistrados que emitieron querella interpuesta por su parte y dejando en impunidad a la querellada. Sin embargo, de todo lo enunciado no se observa el derecho fundamental afectado, por lo que no sería materia de un amparo lo expuesto por su parte.
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 81], de fecha 13 de marzo de 2020, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, tras considerar lo siguiente:
4.9 Del análisis externo de la motivación expresada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se advierte que no ha sido expedida en base a un interés subjetivo o caprichoso de los magistrados o que la decisión sea manifiestamente arbitraria. El criterio jurisdiccional expresado escapa del ámbito de la jurisdicción constitucional, ello porque no es facultad del Juez Constitucional analizar la validez de la disposición judicial expedida, ni determinar si se debe admitir o no el recurso de queja excepcional o si los hechos denunciados por la demandante calificarían dentro de los delitos de difamación agravada y calumnia, pues de hacerlo la justicia constitucional se constituiría en una supra instancia revisora, que no es la finalidad del presente proceso de amparo constitucional.
En efecto, hacerlo implicaría revisar el juicio penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, cuyos asuntos no resultan ser competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que, pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo cual no ha sido advertido de modo manifiesto en la disposición judicial cuestionada en el presente proceso.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, el demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] [cfr. fojas 3], pronunciada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2013 [cfr. fojas 11], emitida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 12 de julio de 2012 [cfr. fojas 22], que declaró “NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE la querella interpuesta por Corina Olano Toribio contra MARY ESTELA APOLAYA ARNAO y RAQUEL MARTHA CHAVARRI ARCE por el delito contra el Honor-Calumnia y Difamación agravada”.
§2. Procedencia de la demanda
2. Aunque la parte demandante denuncia la presencia de un vicio o déficit de incongruencia, este Tribunal Constitucional, calificará la procedencia de la demanda de autos a la luz del vicio o déficit de insuficiencia, pues, como se verifica objetivamente, eso es lo realmente cuestionado.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que en el literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC, se definió al vicio o déficit de insuficiencia en los siguientes términos: “no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo”.
4. Así las cosas, cabe concluir que lo argumentado se subsume en el ámbito de protección del referido derecho fundamental, en tanto se ha denunciado que, en los hechos, que la fundamentación de la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional resulta insuficiente para justificar, de modo autónomo, la decisión adoptada. En efecto, lo concretamente denunciado es que la fundamentación de la misma es extremadamente somera, es decir, sin ahondar en aspectos mínimos que, de modo externo, legitimen su parte resolutiva.
5. Precisamente por ello, este Tribunal Constitucional estima que, como titular del mencionado derecho fundamental, la actora tiene derecho a exigir que la fundamentación de dicha resolución cumpla con justificar, al menos mínimamente, la desestimación de su recurso de queja excepcional, lo que, como será desarrollado infra, se ha incumplido.
6. Ahora bien, en opinión de este Tribunal Constitucional, esta última es la concreta obligación iusfundamental que justifica la emisión de un pronunciamiento de fondo en el caso de autos. Se verifica, entonces, “la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC]. En consecuencia, no resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
§3. Necesidad de un pronunciamiento de fondo
7. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente. Empero, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, porque dicho proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, pues la citada procuraduría se apersonó al proceso [cfr. fojas 63]. En tal sentido, bien pudo
alegar aquello que consideraba pertinente para la salvaguarda de los intereses de su institución.
8. Además, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva y esta se ve —o debería verse— reflejada en la propia fundamentación utilizada en la Resolución 5, cuya nulidad precisamente se ha planteado en el presente proceso [cfr. fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC].
9. Asimismo, tampoco puede soslayarse que ni las formalidades del proceso de amparo, ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan, pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debe respetar, sino promover.
[Continúa…]
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