Fundamento destacado: CUARTO. Que más allá de la legitimación para plantear, en pureza, el levantamiento de esa medida de coerción –el auto coercitivo, como se sabe, no genera estado, es provisional y puede variarse–, es de tener presente que en el proceso sub materia los recurrentes afirmaron ser propietarios del predio sub judice y que el supuesto acto de despojo ocurrió en otro predio, ajeno a ellos. En estos casos, sin embargo, frente a las pruebas de cargo, los documentos presentados por los recurrentes, en sí mismos, no son suficientes, requieren de prueba complementaria, incluso pericial, consecuentemente no pueden ser validados en sede incidental por falta de pruebas, más aún sí la investigación preparatoria ya concluyó y la causa se encuentra en juicio oral. Por lo demás, según informó la defensa de los recurrentes, y consta la cédula y copia de la resolución de veintidós de mayo del año en curso, éstos interpusieron, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, una demanda de interdicto contra la empresa agraviada en esta causa, Inmobiliaria XXX Sociedad Anónima Cerrada, por ante el Juzgado Civil Transitorio de Piura, que se encuentra en trámite (expediente 02382-2018-0-2001-JRCI-02), de suerte que el Orden Jurisdiccional Civil definirá lo que corresponda, sin perjuicio que el Juzgado Penal tome en consideración, como es de rigor, el ámbito del terreno cuestionado, su previa posesión por la empresa agraviada y la realidad o no del acto de despojo. No hay nulidad de actuados. No puede haber retroacción de actuaciones.
∞ En consecuencia, el motivo casacional no puede prosperar.
Sumilla. Delito de usurpación. Desalojo Preventivo. Nulidad procesal. 1. Los impugnantes son terceros ajenos al proceso, pero afirmaron que el auto de desalojo preventivo los afectó en sus derechos de posesión, pues los terrenos cuestionados les corresponden. Luego, se trata de terceros intervinientes que tienen derecho a cuestionar una resolución que les causa agravio. Empero, para que se ampare su pretensión incidental es de rigor demostrar que son titulares vigentes de un derecho de posesión sobre el inmueble o parte de él –cuya acreditación no ofrece dificultades, es clara o patente– y, además, que son ajenos a los imputados a los que se atribuye la comisión del delito de usurpación, entre otros, en esta causa.
2. En este proceso los recurrentes afirmaron ser propietarios del predio sub judice y que el supuesto acto de despojo ocurrió en otro predio, ajeno a ellos. En estos casos, sin embargo, frente a las pruebas de cargo, los documentos presentados por los recurrentes, en sí mismos, requieren de prueba complementaria, incluso pericial, que no pueden ser dilucidados en sede incidental por falta de pruebas, más aún si la investigación preparatoria ya concluyó y la causa se encuentra en juicio oral. Por lo demás, según informó la defensa de los recurrentes, y consta la cédula y copia de la resolución de veintidós de mayo del año en curso, éstos interpusieron, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, una demanda de interdicto contra la empresa agraviada en esta causa, Inmobiliaria XXX Sociedad Anónima Cerrada, por ante el Juzgado Civil Transitorio de Piura, que se encuentra en trámite (expediente 02382-2018-0-2001-JRCI-02), de suerte que el Orden Jurisdiccional Civil definirá lo que corresponda, sin perjuicio que el Juzgado Penal tome en consideración, como corresponda, el terreno cuestionado, su previa posesión por la empresa agraviada y la realidad o no del acto de despojo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3406-2023/PIURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cinco de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS; con las copias requeridas, las actuaciones presentadas por la defensa y la razón solicitada; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa de XXX, XXX, XXX, y XXX contra el auto de vista de fojas ciento sesenta y cinco, de once de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas noventa y tres, de dos de julio de dos mil diecinueve, declaro improcedente su articulación de nulidad de actuaciones; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal incoado contra ellos por delitos de disturbios y usurpación en agravio de Inmobiliaria XXX Sociedad Anónima Cerrada.
[Continúa…]
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