Aumento remunerativo por convenio colectivo, ¿es un beneficio económico permanente? [Cas. Lab. 10161-2015, Junín]

Fundamentos destacados.- Décimo Segundo: De lo expuesto, se infiere que dentro de los Convenios Colectivos citados, se establece una cláusula delimitadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, para efectos de la aplicación en el tiempo y precisa el alcance a quienes corresponde lo pactado.

Décimo Tercero: De ello se colige, que los convenios colectivos de los años dos mil cinco y dos mil seis, en base a las cláusulas delimitadoras de los mismos, sólo le corresponde los incrementos solicitados por la vigencia del acta, toda vez que las mismas no han sido pactadas con carácter permanente, rigiendo por tanto por el periodo acordado, que es el de un año.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10161-2015, JUNÍN

Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número diez mil ciento sesenta y uno, guion dos mil quince, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Blanca Rosa Castro Sáenz, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa de Servicio de Agua y Alcantarillado Municipal S.A. (Sedam Huancayo S.A.), sobre pago de beneficios sociales.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

Mediante escrito de demanda, que corre en fojas uno a seis, subsanada de fojas ochenta y cinco, la actora solicita que la demandada cumpla con incluir en su remuneración básica, de forma permanente, los incrementos remunerativos de los convenios colectivos y laudos arbitrales de los amos dos mil cinco y dos mil seis, más el pago de los devengados por la suma total de treinta y dos mil ochocientos veinte con 00/100 nuevos soles (S/. 32,820.00), monto por el cual comprende el abonarle los reintegros remunerativos por homologación desde el año dos mil seis hasta la actualidad, teniendo en cuenta la remuneración de otros trabajadores que tienen la misma categoría y nivel, pero que perciben una remuneración mayor; asimismo, solicita los reintegro de remuneraciones por convenios colectivos desde el año dos mil cinco a dos mil once; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

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Segundo: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Huancayo, mediante Sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que le corresponde a la demandante los beneficios, comprendidos en la resolución de pliego de reclamos de dos mil cinco y el convenio colectivo de dos mil seis, aprobado por laudo arbitral de fecha nueve de febrero de dos mil siete, al haber prestado sus servicios, bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad desde el uno de julio de dos mil cinco y al no realizar los convenios, distinciones entre los trabajadores para percibir los beneficios solicitados en el proceso. Asimismo, indica que los incrementos remunerativos plasmados en la resolución de pliego, citada, deben ser incluidos en la composición remunerativa mensual que perciba la actora de forma permanente y continua; en consecuencia, corresponde otorgar los reintegros de la compensación por tiempo de servicios (CTS) y gratificaciones.

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Tercero: El Colegiado de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que se debe tener en cuenta que la demandante inició su relación laboral el uno de julio de dos mil cinco y que los incrementos remunerativos, plasmados en el pliego de reclamo, no se otorgan de forma permanente como alega el demandante, pues tiene vigencia de un año.

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Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56° relativas a in terpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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Quinto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003-TR establece lo siguiente:

Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:

(…)

c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año”.

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Sexto: La recurrente señala en su recurso de casación, respecto de la causal declarada procedente, que la norma denunciada no ha sido debidamente analizada por el Colegiado Superior, lo que se evidencia en el Considerando Tercero, punto tres punto dos, párrafo cuarto donde expresa que el convenio colectivo de dos mil cinco señala en la cláusula sexta que la vigencia comprende desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, su vigencia sería de un año; sin embargo, no habría tomado en cuenta que la cláusula primera de dicho convenio sostiene que los incrementos deberían ser adicionados al básico de los trabajadores, por lo que debió entenderse que lo convenido formaría parte del haber básico del trabajador y como tal, no podría dejar de pagarse; sostiene, además, que no se ha valorados los medios probatorios conforme a lo dispuesto en los artículos 188° 189° 197° y 201° del Código Procesal Civil, así como, los artículos 21°y 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, lesionando su derecho al debido proceso en tanto se ven afectados derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Perú; a partir de lo descrito, se infiere que la demandante pretende sostener que los incrementos remunerativos obtenidos por convenio colectivo tienen el carácter permanente y por tanto, deben ser incrementados al básico.

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Sétimo: Ahora bien, es preciso determinar si las instancias de mérito interpretaron correctamente la norma materia de análisis, estableciendo de manera previa la permanencia de los convenios colectivos, así como si le corresponde o no al demandante percibir los beneficios del convenio de manera permanente y como tal, deben ser incrementados al básico.

Octavo: Al respecto, el convenio colectivo se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales; asimismo, el referido acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores[1].

Asimismo, Luis Campos y otros, señalan que los convenios colectivos son: “Básicamente acuerdos celebrados entre empresarios (uno o varios) y trabajadores (una o varias agrupaciones de trabajadores) para fijar normas (aspecto normativo) que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito laboral determinado y los derechos y obligaciones de las propias partes contratantes (aspecto obligacional)[2]”. Bajo esa misma línea, Javier Neves Mujica, indica que debe entenderse que son objeto posible del convenio colectivo: “Todas las materias que una de las partes pueda requerir de la otra, salvo aquélla que estuviera expresamente excluida por la Constitución o la Ley[3]”.

La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, de conformidad con el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR, en concordancia con el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.

Noveno: A mayor abundamiento cabe precisar que el 29°del Decreto Supremo N°011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, clasifica a las cláusulas de los convenios colectivos de la manera siguiente: i) normativa, ii) obligacional y iii) delimitadora.

Es así, que la cláusula normativa se constituye como una norma jurídica, por sus efectos, que rigen para todos los integrantes hayan o no participado en el proceso de negociación colectiva sobre el ámbito de aplicación del convenio colectivo. Asimismo, según la norma tiene por finalidad asegurar o proteger su cumplimiento; la cláusula obligacional esta circunscrito a las partes del proceso de negociación colectivo, en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del convenio colectivo; y la cláusula delimitadora es aquella que como su mismo nombre lo indica, delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo.

Décimo: Entre las características del convenio colectivo, se encuentra la establecida en el inciso c) del artículo 43° de dicha norma invocada, la cual debe interpretarse que la convención colectiva rige por el periodo que acuerden las partes, y sólo a falta de acuerdo su vigencia será de un año. Se reconoce que los derechos derivados de una convención colectiva tienen carácter permanente, salvo pacto en contrario.

Décimo Primero: Habiendo establecido el alcance general de los convenios colectivos, respecto a las características y su contenido (cláusulas), corresponde analizar el caso de autos. En ese contexto se aprecia lo siguiente:

– Resolución del Pliego de Reclamos 2005; que corre en fojas ocho a diez, suscrito por la entidad demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de dicha entidad, cuya vigencia se señala en su cláusula Sétimo y Octavo, rige por un año y se otorga a los trabajadores con pacto colectivo.

– Convenio Colectivo de 2006; que corre en fojas veinte a veintiuno, se señala en sus cláusulas Sexta y Séptima, que la convención tiene una duración de un año, siendo de aplicación a los trabajadores sindicalizados.

Décimo Segundo: De lo expuesto, se infiere que dentro de los Convenios Colectivos citados, se establece una cláusula delimitadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 29° del Decreto Supremo N°011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, para efectos de la aplicación en el tiempo y precisa el alcance a quienes corresponde lo pactado.

Décimo Tercero: De ello se colige, que los convenios colectivos de los años dos mil cinco y dos mil seis, en base a las cláusulas delimitadoras de los mismos, sólo le corresponde los incrementos solicitados por la vigencia del acta, toda vez que las mismas no han sido pactadas con carácter permanente, rigiendo por tanto por el periodo acordado, que es el de un año.

Décimo Cuarto: Siendo así, se evidencia que la Sala Superior no ha infraccionado el inciso c) del artículo 43°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003- TR, en consecuencia corresponde declarar fundada en parte la causal denunciada por la demandada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Blanca Rosa Castro Sáenz, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete; en consecuencia: en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos emitida por la Sala Laboral Transitoria; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa de Servicio de Agua y Alcantarillado Municipal S.A. (Sedam Huancayo S.A.), sobre pago de beneficios sociales interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 2005, recaído en el expediente N°008-2005-P I/TC

[2] CAMPOS, Luis y otros. Citado por DÍAZ AROCO, Teófila T. “Derecho Colectivo del Trabajo”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011,p. 449.

[3] NEVES MUJICA, Javier. “La negociación colectiva y el convenio colectivo en las constituciones de 1979 y 1993”. En: Revista Asesoría laboral. Lima, 1994,p. 28.

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