Trabajadores sujetos a modalidad no pueden ser excluidos de beneficios de convenio colectivo [Cas. Lab. 17149-2015, Junín]

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Sumilla: Los trabajadores contratados sujetos a modalidad tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o convenio tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato a plazo indeterminado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 17149-2015, JUNÍN

-Reintegro de beneficios sociales- 

Lima, treinta de noviembre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número diecisiete mil ciento cuarenta y nueve, guion dos mil quince, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, SEDAM HUANCAYO S.A., mediante escrito presentado el veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa a doscientos once, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Robinson Marcelino Rafaele Alaya, sobre reintegro de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 42° y 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a seis, el actor solicita el cumplimiento de disposiciones o normas laborales respecto de los siguientes beneficios: reintegro de beneficios laborales por convenio colectivo y laudos arbitrales; reintegro de remuneraciones por convenios colectivos desde el año 1999 al 2006, más el pago de los devengados; reintegro por compensación por tiempo de servicios y gratificaciones; en total el monto de los beneficios laborales reclamados asciende a ciento dos mil setecientos cuarenta y ocho con 41/100 nuevos soles (S/.102,748.41), más intereses legales con costas y costos procesales

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Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo – Huancayo, mediante Sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa a doscientos once, amparó el extremo de los reintegros de remuneraciones por convenio colectivo, sosteniendo que el convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario tiene la misma eficacia normativa que un sindicato más representativo. Agrega también, que es indiferente que un trabajador sea sindicalizado o no, ya que los efectos del convenio colectivo siempre le van a alcanzar, bastando solamente que tengan la misma calidad profesional.

Por su parte, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la misma Corte, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y dos, confirmó la Sentencia apelada, sosteniendo que las relaciones laborales dentro de un centro de trabajo, no solo están reguladas por normas estatales, sino también por normas privadas, su eficacia no sólo alcanza a los afiliados sino también a los que se incorporen al centro laboral.

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Tercero: infracción normativa

Sobre la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 42° y 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacione s Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:

a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador.

b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción.

c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año.

d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.

e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares.

f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo.

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Cuarto: La entidad demandada señala en su recurso de casación, que los incrementos económicos derivados por convenios colectivos, corresponde solo a los trabajadores sindicalizados, por ende no le son aplicables al actor, al no tener tal condición. Además señala que el plazo de duración de los convenios colectivos es de un año; por tanto el carácter permanente de dichos incrementos remunerativos no ha sido establecido por las partes en forma específica, concluyendo que a falta de acuerdo en cuanto al plazo de los convenios colectivos, su duración es de un año, por lo que la Sala Superior no puede ir en contra del principio de la autonomía de la voluntad.

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Quinto: Alcances de los convenios colectivos

El convenio colectivo se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales; asimismo, el referido acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores[1].

De acuerdo con el artículo 4° del Convenio N°98 de la Organización Internacional de Trabajo (Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva), los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, en pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

La citada norma internacional busca con ello la obligación de promover la negociación colectiva y el carácter libre y voluntario de la misma.

El arbitraje por su parte, resulta ser un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es la negociación colectiva, que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, así como, en los Convenios Internacionales de Trabajo (OIT) por lo que las decisiones arbitrales resultan válidas para nuestro ordenamiento jurídico.

Sexto: Nuestra legislación acoge la autocomposición como método de solución de conflictos en la etapa de la negociación directa, a través de la conciliación y la mediación; y como mecanismo de heterocomposición, el arbitraje como una forma no judicial de dirimirlos, en cuyo caso las personas naturales o jurídicas deciden someter a la decisión de uno o de varios árbitros, las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir, es por ello que el proceso arbitral, por disposición de la ley o por convenio de las partes, no se dirime ante los órganos de la jurisdicción del Estado, sino ante árbitros.

Sétimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto

En el caso de autos, la Sala Superior ha reconocido en favor del demandante los incrementos recogidos en el convenio colectivo del 2006 y laudos arbitrales de los años 2000 al 2005, por lo que corresponde analizar tal convenio colectivo y laudo arbitral:

i) El Laudo Arbitral año 2000; que corre en fojas catorce a dieciocho, suscrito por la entidad demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de dicha entidad, señala que el ámbito de aplicación alcanza a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, no a los trabajadores con contrato a plazo fijo o determinado.

ii) El Laudo Arbitral año 2001; que corre en fojas veinte a veintidós, señala en su segundo considerando señala que este alcanza a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y no a los trabajadores con contrato a plazo fijo o determinado.

iii) El Laudo Arbitral año 2002; que corre en fojas veintitrés a veintiséis, señala en su cláusula octava que los beneficios y acuerdos estipulados en el rigen para los trabajadores afiliados a la organización sindical.

iv) El Laudo Arbitral que soluciona el pliego de Reclamos de los años 2003, 2004 y 2005; señala en su cláusula octava señala que los acuerdos y beneficios del laudo rigen para los trabajadores afiliados a la organización sindical.

v) El Convenio Colectivo de 2006; que corre en fojas treinta y uno a treinta y dos, menciona que es aplicable a los trabajadores sindicalizados.

Octavo: Si bien los laudos arbitrales de los años 2000 y 2001, precisan en sus cláusulas delimitadoras que los incrementos no le corresponden a los trabajadores con contrato a plazo fijo o determinado, caso en el que se encuentra el demandante, pues es a partir del veinticinco de noviembre del año dos mil dos que alcanza la condición de trabajador a plazo indeterminado; sin embargo, la instancia de mérito no ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece: “Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado del respectivo centro de trabajo (…)’’ (resaltado nuestro).

En ese sentido, no es factible establecer una cláusula delimitadora en contravención a una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento como la señalada, lo que permite colegir que al demandante le corresponde los incrementos precisados en los laudos arbitrales de los años 2001 y 2001.

Noveno: En cuanto al convenio colectivo del año 2006 y laudo arbitral que soluciona los pliegos de reclamos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, es importante precisar que los artículos 4° y 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, establecen lo siguiente:

Artículo 4.- Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trato el Artículo 5 de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley”. (el subrayado es nuestro) “Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley.

En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. (el subrayado es nuestro) (…).

Décimo: En el orden de ideas expuesto, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento establecen, que el sindicato más representativo; es decir, aquel que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de estos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados.

En razón a lo expuesto, el convenio, suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados.

Décimo Primero: En el caso concreto, no está probado en autos que el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de Huancayo (SUTAPAJH) es un sindicato minoritario, a afecto de limitar los efectos del convenio colectivo celebrado en el año 2006, así como de los laudos arbitrales que ponen fin a la negociación colectiva los años 2002 al 2005; en consecuencia, no puede limitar los beneficios obtenidos en los precitados documentos.

Décimo Segundo: Siendo así, se evidencia que la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 42° y 43°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003- TR, en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, SEDAM HUANCAYO S.A., mediante escrito presentado el veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho; contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Robinson Marcelino Rafaele Alaya, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 2005, recaído en el expediente N°008-2005-P I/TC

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8 May de 2018 @ 18:24

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