Asociación disuelta de pleno derecho puede realizar la elección del consejo directivo para lograr la liquidación total [Resolución 2636-2023-Sunarp-TR]

74

Fundamentos destacados: 4. El artículo 94 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 94.- Disolución de pleno derecho La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto”.

Así tenemos que nuestro Código Civil ha optado por la disolución de pleno derecho, sin que sea necesaria una declaración judicial en ese sentido ni tampoco un acuerdo de asociados donde se declare la disolución, pues basta el cumplimiento del supuesto previsto en la norma estatutaria para que la asociación se encuentre imposibilitada de seguir operando; lo contrario significa inobservar a la precitada norma legal y asimismo actuar en contravención al estatuto, cuyas reglas que contiene son el límite a la autonomía privada de los integrantes de la persona jurídica.

Así, el inciso 8) del artículo 82 del Código Civil establece que en el estatuto deben fijarse las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.

En nuestro caso, tenemos que al haber establecido claramente el estatuto que la duración de la asociación es por un (1) año, y no habiendo verificado prórroga alguna, se desprende con claridad que la asociación habría incurrido en causal de disolución de pleno derecho

5. Ahora bien, el Tribunal Registral se ha pronunciado sobre la regularización de una sociedad mediante el L Pleno del Tribunal Registral realizado el 03.08.2009 por el cual se adoptó el siguiente acuerdo plenario:

Regularización de sociedad
Es procedente la inscripción de la regularización de la sociedad que ha incurrido en causal de disolución de pleno derecho

6. En el mismo sentido, no existiría impedimento para que, de forma extensiva se aplique lo establecido por el L Pleno del Tribunal Registral en el caso de asociaciones, aludiendo al principio de conservación de la persona jurídica.

Asimismo, hay que tomar en consideración que, conforme al principio pro inscripción consagrado en el artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el marco de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones, exhortación que actualmente encuentra sustento legal expreso en el artículo 2011 del Código Civil, en virtud de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31309.

Por lo que, pese a que nos encontramos frente a una asociación disuelta de pleno derecho, sí resulta procedente las inscripciones de ciertos actos a fin que la asociación se mantenga en funcionamiento, siendo estos actos los que de modo implícito regularizan la causal de disolución y alejan a la persona jurídica del curso de la liquidación, estableciéndose así su continuidad en el tráfico jurídico. Entre estos actos encontramos, pues a la elección del consejo directivo, teniendo en cuenta que para efectos de la regularización y cualquier modificación estatutaria que se requiera, es menester contar con representantes inscritos con facultades suficientes al respecto.


SUMILLA: Regularización de asociación
Es procedente la inscripción de la regularización de la asociación que ha incurrido en causal de disolución de pleno derecho. Siendo ello así, procede la inscripción de consejo directivo, pues dicha designación Implica por sí la regularización de la asociación y, por ende, su continuidad en el tráfico jurídico.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2636-2023-SUNARP-TR

Trujillo, 16 de junio de 2023

APELANTE: PATRICIA DEBSY GUILLÉN CASTRO

TÍTULO: 1033436-2023 del 12.04.2023 (SID)

RECURSO: 422-2023. Escrito presentado el 19.05.2023

PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N° IX – SEDE LIMA

REGISTRO: PERSONAS JURÍDICAS DE LIMA

ACTO: ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Y MODIFICACIÓN DE

ESTATUTO DE ASOCIACIÓN

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación, se solicita la inscripción de la modificación de estatuto y la elección del consejo directivo de la Asociación Los Algorrobos de Ñaña.

Para tal efecto se adjuntó, a través de la plataforma del sistema de intermediación digital – SID de la SUNARP, el traslado de la escritura pública N° 619 del 28.03.2023 otorgada ante el notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Percy Paul Pérez Torres, denegó la inscripción del título formulando la tacha sustantiva en los términos que se reproducen a continuación y se reenumera para mejor resolver:

“(…)
TACHA SUSTANTIVA
De conformidad con el Art. 42(a) del TUO del Reglamento General de los Registros públicos, se tacha sustantivamente el presente título, por adolecer de un defecto insubsanable que invalida el acuerdo adoptado por la siguiente consideración:

Conforme el Art. 2011° del Código Civil y el Art. 32° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, “los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”.

1) De conformidad con el artículo 1° del estatuto, la Asociación fue constituida por el periodo de un año, prorrogable por el mismo plazo, hasta un máximo de acuerdo con lo señalado en el artículo 36°, núm. 5) del Decreto Supremo N° 011-2010- VIVIENDA.
En este orden de ideas, según la partida registral la Asociación se constituyó en el año 2018, por lo que a fecha de la Asamblea General del 02/02/2023, cuya acta consta inserta en la escritura pública del 28/03/2023, la Asociación se encuentra disuelta de pleno derecho; por mandato imperativo del estatuto que estableció una duración determinada de la asociación, por lo tanto, no resulta procedente la inscripción de los acuerdos adoptados en Asamblea General celebrada referente a la modificación del estatuto y elección de consejo directivo.

Sin perjuicio de lo antes expresado:

2) No se cumplió con acreditar la convocatoria y el quorum de la Asamblea General del 02/02/2023.
De conformidad con los Arts. 17°, 54, 55°, 60° y 61° del Reglamento de Inscripciones.

3) El artículo 9° modificado en Asamblea General del 02/02/2023, adolece del núm. 5).(…)”

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: