Artículo VI.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
Concordancias
C: arts. 2.24.f, 139.5, 139.10, 139.15; CP: arts. II, V, VI, 7.
Jurisprudencia sobre el artículo VI del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Medidas limitativas: La existencia de una autorización judicial no implica que la misma no carezca de motivación (doctrina legal) [AP 10-2019/CIJ-2016]. Link: bit.ly/3AhrZmJ
- El «fumus delicti comissi» y el «periculum in mora» son presupuestos de admisibilidad de las medidas de coerción real (doctrina legal) [AP 7-2011/CJ-116]. Link: bit.ly/3NDYlzo
- «Urgencia» para imponer una medida limitativa no depende del estado avanzado o inicial del proceso [Casación 1839-2018, Áncash]. Link: bit.ly/3Xf0tjV
- Medida restrictiva está debidamente motivada si expresa un razonamiento respecto a cada uno de los elementos de la medida [Expediente 6-2020-1]. Link: bit.ly/3OwoL3l
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Corte Superior
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- Principio rogatorio: Juez no puede dictar de oficio medida de coerción procesal contra una persona jurídica (caso Keiko Fujimori) [Exp. 00299-2017-138]. Link: bit.ly/3Gu1740
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Tribunal Constitucional
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- Aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para dictar las medidas limitativas [Exp. 2235-2004-AA/TC]. Link: bit.ly/39M8xEy
- Medida limitativa de libertad: Criterios para garantizar un proceso eficiente y el derecho a un plazo razonable [Exp. 0731-2004-HC/TC]. Link: bit.ly/39CrgCu
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El derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable es esencial [Exp. 2934-2004-HC/TC]. Link: bit.ly/3HLCwcr
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Comentarios:

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