Criterios para garantizar un proceso eficiente y el derecho a un plazo razonable [Exp. 0731-2004-HC/TC]

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Fundamentos destacados: 4. En general, en el caso de las disposiciones que restringen la libertad del imputado como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto es, a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad.

Ello, por cuanto, siendo los derechos fundamentales límites a la actuación del legislador, las medidas de restricción de la libertad ambulatoria, cuando no se producen a consecuencia de la imposición de una pena, quedan justificadas únicamente, como ultima ratio, en la medida en que resulten absolutamente imprescindibles y necesarias para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales en un proceso penal y siempre que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla. Caso contrario, se produce una afectación al derecho a la libertad individual y al principio informador de presunción de inocencia.

5. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que como consecuencia del carácter subsidiario, excepcional y proporcional a los fines que deben cumplir las medidas cautelares de privación de libertad, estas deben justifican su permanencia restringiéndose a un plazo razonable. Al respecto, conforme lo ha señalado recientemente este Tribunal en el Caso Tiberio Berrocal (Exp. 2915-2004-HC/TC), aun cuando no sea un derecho reconocido expresamente en la Constitución Peruana, el derecho al plazo razonable, se incorpora a nuestra legislación nacional en mérito a la cuarta disposición final y transitoria, que exige la interpretación de derechos y libertades conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 0731-2004-HC/TC, Lima

ALFONSO VILLANUEVA CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2004, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados: Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Villanueva Chirinos contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Superior con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 30 de setiembre de 2003, interpone acción de garantía contra el juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, don Jorge Barreto Herrera, sosteniendo que se halla cumpliendo detención domiciliaria por más de dieciocho meses en el proceso penal N° 003-2001-JP por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, no pudiendo ejercer sus actividades normales de trabajo, esparcimiento, gestiones personales, entre otras, además de tener vigilancia domiciliaria dispuesta por el Juzgado emplazado, por lo que la medida de comparecencia restringida que le ha sido impuesta es contraria a su derecho a la libertad personal.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal emplazado declaró que la restricción de la libertad del demandante se sustenta en el artículo 143° del Código Procesal Penal, en consecuencia, no cabe alegra plazos máximos de detención pues en su caso se trata de una medida de comparecencia restringida y no de detención preventiva. Por su parte, el accionante ratifica los términos de su demanda.

El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la medida de comparecencia restringida adoptada por el Juez demandado contra el accionante, es una restricción a la libertad acorde con la normatividad legal de la materia.

La recurrida, confirmo la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se levante la orden de detención domiciliaria que cumple el accionante por disposición del juez emplazado, por encontrarse detenido por más de 18 meses excediendo el plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

2. Siendo así, lo primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideración los términos en que se ha formulado la pretensión y la invocación al artículo 137 del Código Procesal Penal, es que en el presente caso no es el tema de la detención judicial preventiva el cuestionado, sino el hecho que el juzgador haya decretado contra el accionante, mandato de comparecencia con detención domiciliaria y que el mismo permanezca vigente hasta este momento.

3. Corresponde en esta sentencia, pronunciamos sobre el límite temporal de la medida de detención domiciliaria.

La libertad personal y las exigencias para su privación mediante medidas cautelares en el proceso penal.

4. En general, en el caso de las disposiciones que restringen la libertad del imputado como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto es, a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad.

Ello, por cuanto, siendo los derechos fundamentales límites a la actuación del legislador, las medidas de restricción de la libertad ambulatoria, cuando no se producen a consecuencia de la imposición de una pena, quedan justificadas únicamente, como ultima ratio, en la medida en que resulten absolutamente imprescindibles y necesarias para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales en un proceso penal y siempre que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla. Caso contrario, se produce una afectación al derecho a la libertad individual y al principio informador de presunción de inocencia.

5. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que como consecuencia del carácter subsidiario, excepcional y proporcional a los fines que deben cumplir las medidas cautelares de privación de libertad, estas deben justifican su permanencia restringiéndose a un plazo razonable. Al respecto, conforme lo ha señalado recientemente este Tribunal en el Caso Tiberio Berrocal (Exp. 2915-2004-HC/TC), aun cuando no sea un derecho reconocido expresamente en la Constitución Peruana, el derecho al plazo razonable, se incorpora a nuestra legislación nacional en mérito a la cuarta disposición final y transitoria, que exige la interpretación de derechos y libertades conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

6. En esta materia, el artículo 9° inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “toda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°, inciso 5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos reconoce el derecho de “toda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

La detención domiciliaria en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

7. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón al distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo.

No cabe duda, que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicológica, debido a que no es lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio que en prisión, siendo menos estigmatizante y evitando el “contagio criminal” al que se expone con la entrada a un establecimiento penitenciario. Sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provisional y la detención domiciliaria, se asemejan por el objeto, es decir, en tanto impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad a fin de lograr asegurar la eficacia en la administración de justicia.

8. En la legislación vigente, la detención domiciliaria, se ha considerado dentro de las medidas de comparecencia —siendo la más gravosa de todas— y como tal, esta medida o aquellas de comparecencia menos gravosas, se aplican en defecto de la detención preventiva cuando no se configuren algunos de los presupuestos de ley establecidos para decretarla.

9. La detención domiciliaria, en tanto restricciones a la libertad individual anterior a la imposición de la pena, únicamente procede como medida cautelar cuando asegure un eficiente desarrollo del proceso penal. A ese respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme jurisprudencia los presupuestos básicos para la imposición del arresto domiciliario, cuales son: a) fumus boni iuris (apariencia del derecho); b) periculum in mora (peligro procesal).

El primero de ellos, referido a la suficiencia de elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho delictivo, mientras que el segundo se relaciona con el peligro de que el procesado se sustraiga a la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. (Exp. N° 0124-2004-HC, Exp. N° 2712-2002-HC).

10. Asimismo, al igual que en el caso de la prisión preventiva, la detención domiciliaria, se encuentra sometida a los criterios subsidiariedad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, a fin de evitar la arbitrariedad de la decisión.

11. En ese sentido, si bien las restricciones a derechos son admitidas prima facie, el principio de proporcionalidad —también conocido como prohibición del exceso—, impide la injerencia desproporcionada sobre los mismos, evaluación que debe medirse en conjunto con otro limite, cual es, la prohibición de rebasar el contenido esencial del derecho.

La problemática sobre el plazo de duración máxima del mandato de comparecencia con detención domiciliaria. La razonabilidad y proporcionalidad, criterios para establecer límites a la detención domiciliaria.

12. Uno de los problemas en la legislación actual, es la falta de regulación de plazos máximos para la imposición de esta medida, omisión que puede resultar lesiva al derecho al plazo razonable. De este modo, la no existencia de plazos máximos para la medida de detención domiciliaria, deja al juzgador sin un parámetro cuantitativo límite, para verificar el exceso en la restricción al derecho.

Y es que, no siendo esta privación de la libertad, impuesta a consecuencia de sentencia condenatoria, resulta irrazonable pensar que esta omisión pueda habilitar la medida de detención domiciliaria en un tiempo indefinido. Mayor aun, cuando la misma no se contabiliza como pena a cuenta.

Conforme lo advierte este Tribunal con preocupación, la falta de plazo máximo puede ser perjudicial para resguardar que la restricción del derecho a la libertad individual responda al parámetro de proporcionalidad y no vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad, debido a lo problemático que puede resultar determinar lo razonable o lo excesivo de una detención, cuando no se establecen legalmente parámetros claros.

13. No obstante lo señalado, tomando en cuenta a su vez, lo dispuesto en el incisos 8 del artículo 139° de la Constitución, y, a fin de salvar este vacío legal, el Tribunal considera importante resaltar dos premisas: a) la existencia del plazo máximo, no resulta el único criterio determinante para constatar que una detención deviene en desproporcionada y arbitraria luego de vencido el plazo, pudiendo tomarse en tal, inclusive antes del cumplimiento del mismo, cuando por ejemplo, desaparezcan las razones que motivaron el propio mandato.

Esto último, deriva del deber del juez para que de oficio, revise permanentemente la subsistencia de la razones que motivaron la medida cautelar, así como el comportamiento del imputado a lo largo del proceso.

b) la inexistencia de un plazo máximo legal, de ninguna manera puede admitirse como justificación válida para la permanencia de una medida restrictiva de derechos, de forma indefinida, arbitraria y desproporcionada, debiendo más bien, ser valorado en cada caso, según los elementos de juicio objetivos existentes. Lo contrario, llevaría al absurdo de mantener a la persona privada de su libertad – en mayor medida por el establecimiento de medidas cautelares y no a consecuencia de la imposición de una pena; o, lo que es peor, detenida provisionalmente en prisión o en el domicilio, para luego ser absuelto por inexistencia del hecho imputado.

Estas situaciones desde ya, terminan por desnaturalizar la finalidad y función de las medidas cautelares, además de perder su justificación como disposición de carácter procesal preventivo.

14. Bajo este razonamiento, el Tribunal Constitucional reitera y establece que el exceso de detención domiciliaria puede verificarse en cada caso concreto atendiendo a una serie de elementos, dentro de los cuales, la existencia de un plazo máximo como referente derivado del propio principio de proporcionalidad, solo es uno de ellos y no el único determinante. Tómese en cuenta además, que la existencia de un plazo razonable no puede establecerse en abstracto, traducido en un número fijo de días sino dependiendo de las circunstancias derivadas de cada caso.

15. Por lo señalado, resulta necesario establecer criterios que sirvan de parámetro al juez constitucional para determinar si una persona está detenida en su domicilio más allá del tiempo razonablemente necesario. Criterios que serán expuestos en esta sentencia con carácter vinculante.

16. En primer lugar, el Tribunal ha señalado en el Caso Silva Checa (Exp. N° 1090-2002- HC/TC), que “el principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas antijurídicas”. Fines que deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse.

En consecuencia, si el llamado peligro procesal —de fuga o perturbación de la actividad probatoria—, no permanece como amenaza efectiva en tanto dure la medida decretada, la misma devendrá en ilegitima desde el momento mismo en que desaparece la amenaza.

En tales casos, de proseguir la medida, la situación del imputado bajo arresto domiciliario, estaría basada ya no en razones objetivas sino en retrasos judiciales causados por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con las responsabilidades jurídicas que de ello puedan derivar, conforme lo advierte el inciso 7 del artículo 139° de la Constitución.

17. De otro lado, siendo que en ambas medidas se persigue el mismo objetivo de lograr el éxito del proceso penal, asegurando la ejecución de la pena que eventualmente llegue a imponerse, corresponde invocar también en este caso, los elementos que este Tribunal ha desarrollado in extenso en el Caso Tiberio Berrocal (Expediente 2915-2004-HC/TC, fj. 18 – 31), referidos a la evaluación de la razonabilidad del plazo en la detención provisional. Estos son:

a) La actuación diligente de los órganos judiciales.

b) La complejidad del asunto

c) La actividad procesal del detenido

Respecto al primero de ellos, deberá analizarse la conducta diligente de las autoridades judiciales, es decir, el grado de celeridad en la tramitación y resolución de recursos, así como la motivación de los mismos. Por su parte, la complejidad del caso, se evalúa en función a factores como la naturaleza y gravedad del delito, hechos investigados, alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que objetivamente permita calificar una causa como complicada.

la actividad procesal del detenido es evaluada en función a lo que se entiende por defensa obstruccionista, cuando este ha abusado de su derecho a utilizar recursos con objeto de dilatar el procedimiento, es decir, únicamente cuando hay mala fe por parte del procesado, lo cual, corresponderá ser demostrado por el juez. En este caso, el término de la detención podría extenderse en el entendido que no corresponde contabilizarse como plazo razonablemente transcurrido a aquel atribuible a la actuación con mala fe del imputado.

Al respecto, ya en el Caso Saldaña, (Exp. 2196-2002-HC/TC), el Tribunal hizo mención al trato de las dilaciones maliciosas, señalando que “…si bien es cierto que el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, también lo es que dicha norma de excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa…”

Análisis de constitucionalidad del caso concreto

18. En el caso de autos, conforme se desprende del auto de apertura de instrucción, obrante de fojas 35, se aprecia que la medida dictada contra el accionante, se basa, fundamentalmente, en el grado de participación que habría tenido el accionante en la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, así como por la forma y circunstancias en que se suscitaron los hechos incriminados. Igualmente, por la posibilidad de imponérsele una pena privativa de la libertad superior a cuatro años.

19. Se advierte además que el presente caso ha sido calificado como uno complejo, al existir pluralidad de procesados y agraviados, por lo que se ampliaron los plazos de la instrucción.

20. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional considera que no ha existido arbitrariedad, al momento de dictarse mandato de comparecencia con detención domiciliaria, el mismo que fue expedido de conformidad a la norma procesal de la materia en defecto a la prisión preventiva. Sin embargo, es de observar que desde la apertura de instrucción, esto es, desde febrero del 2001 hasta la fecha del ultimo escrito presentado por el imputado ante este Tribunal con fecha 05 de agosto del 2004, han transcurrido más de 3 años, sin que se haya resuelto la causa, manteniendo con detención domiciliaria al accionante.

21. Tan prolongado periodo de tiempo podría presumirse como irrazonable, además de generar dudas respecto a si en estas condiciones, aun se puede reconocer el derecho a la libertad del individuo (prohibición de rebasar su contenido esencial).

Pese a ello, de autos no puede desprenderse si el mantenimiento de la medida se sustenta en la actuación maliciosa del imputado o de su defensa —lo que justificaría la dilación— , conforme se señala en el fd 17 supra, circunstancia que constituye un elemento relevante para resolver sin equívoco si le asiste o no al actor el derecho que alega en su demanda.

Por este motivo, es necesario que el juez ordinario proceda a efectuar las diligencias pertinentes que permitan dilucidar si en el caso de autos se produjo alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor con el objeto de dilatar los términos de su proceso.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

HA RESUELTO

Declarar NULO lo actuado y retomar la causa a primera instancia, a fin de que el juez indague y determine si en el caso de autos se produjo alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor o su defensa que justifique la permanencia de la detención domiciliaria, conforme a lo señalado en el fundamento 23 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA

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