¿Juez puede dictar de oficio medida de coerción contra una persona jurídica? (caso Fuerza Popular) [Exp. 00299-2017-138]

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Fundamentos destacados: 4.3.1.3. Como lo establece el artículo 255 del CPP, las medidas de coerción procesal “sólo se impondrán por el juez a solicitud del fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrán ser solicitadas por el actor civil”, a decir de César San Martín Castro, rige el principio de rogación[5], principio que también es recogido en el Acuerdo Plenario 07-2011/CJ-116, en cuyo fundamento 20 se prescribe que la regla general para la imposición de las medidas de coerción reales, es el principio de rogación y se dispone previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada por el término de tres días. Tratándose de medidas de coerción contra personas jurídicas, el CPP no contiene norma permisiva que faculte al Juez disponer medida menos gravosa que la requerida por el sujeto legitimado[6].

4.3.1.4. Conclusivamente, el juez no está facultado para imponer —de oficio—, una medida de coerción procesal contra una persona jurídica, hacerlo implica transgresión al principio rogatorio y afecta el debido proceso en su vertiente de no ser desviado de los procedimientos previamente establecidos (artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado); y ha dado lugar a que el propio sujeto legitimado —Ministerio Público— discrepe con la medida de coerción procesal impuesta. Este defecto debe ser corregido haciendo uso de la facultad nulificante contemplada en el artículo 409.1 del CPP, debiendo dejarse sin efecto el extremo de la resolución apelada afectado con dicho vicio, al haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 150.d del CPP.

Lea también: Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116: Delito de lavado de activos y medidas de coerción reales


Sumilla. Nulidad de medida de coerción procesal de oficio contra persona jurídica. “[…] el juez no está facultado para imponer —de oficio— una medida de coerción procesal contra una persona jurídica, hacerlo implica transgresión al principio rogatorio y afecta el debido proceso en su vertiente de no ser desviado de los procedimientos previamente establecidos (artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado); y ha dado lugar a que el propio sujeto legitimado —Ministerio Público—discrepe con la medida de coerción procesal impuesta. Este defecto debe ser corregido haciendo uso de la facultad nulificante contemplada en el artículo 409.1 del CPP, debiendo dejarse sin efecto el extremo de la resolución apelada afectado con dicho vicio, al haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 150.d del CPP”.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE N.o 00299-2017-138-5001-JR-PE-01

APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA INFUNDADO REQUERIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES POLÍTICAS

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ

Lima, primero de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS, los recursos de apelación interpuestos: por la defensa técnica del partido político Fuerza Popular (folios 6636 a 6660) y por el Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios —primer despacho fiscal de investigación— equipo especial (folios 6663 a 6684); contra la Resolución Número cinco, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte (folios 6603 a 6632), emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional —en la investigación seguida en contra del partido político mencionado y otros por la comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado—, la cual entre otros extremos, resolvió:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el requerimiento de suspensión de actividades políticas del partido político Fuerza Popular, interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, José Domingo Pérez Gómez. SEGUNDO.- IMPONER al partido político Fuerza Popular, como medida alternativa, la de SOMETIMIENTO A VIGILANCIA JUDICIAL, prevista en el artículo 313.1.d) del Código Procesal Penal, por el plazo de dos años […]”

El primer recurrente impugna lo decidido en el ordinal segundo y el Ministerio Público contra lo resuelto en el ordinal primero.

I. ANTECEDENTES

A. En fecha veintidós de julio de dos mil veinte, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial—primer despacho, invocando el artículo 313.2 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) y el artículo 23.1.c de la Ley N.° 30077 —Ley contra el crimen organizado— solicitó la
suspensión temporal (por dos años y medio) de las actividades políticas de la persona jurídica: Partido Político Fuerza Popular (antes Fuerza 2011) con RUC N.° 20535603261, domicilio legal en la avenida 9 de diciembre 422, urbanización Lima, cercado de Lima, representada por Liliana Milagros Takayama Jiménez, (folios 2 a 196); sosteniendo:

(i) existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica — apariencia del buen derecho; y,

(ii) existe la necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.

B. El juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional mediante la resolución apelada, declaró infundado dicho requerimiento e impuso al partido político Fuerza Popular, como medida alternativa, el sometimiento a vigilancia judicial por el plazo de dos años.

C. Al no estar conformes con la referida resolución:

C.1. La defensa técnica del partido político Fuerza Popular impugnó lo decidido en el segundo ordinal de la parte resolutiva de la recurrida, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 y solicitó la revocatoria de la resolución apelada, exponiendo como agravios los siguientes:

i. El auto impugnado contiene una interpretación errada de la definición de “elementos probatorios suficientes” para la imposición de una medida preventiva contra la persona jurídica.

ii. El auto recurrido contiene una valoración errónea de los elementos de convicción obrantes en los actuados; la conclusión de que existe sospecha suficiente de que el partido político “Fuerza Popular” fue utilizado para favorecer, facilitar o encubrir el delito de lavado de activos, es errada.

iii. La recurrida contiene una valoración errónea de los elementos de convicción para concluir que existe la necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del presunto delito de lavado de activos.

iv. Se incurre en un error de interpretación al aplicar una medida alternativa pese a no cumplirse concurrentemente con todos los requisitos establecidos en el artículo 313.2 literales a y b del CPP, además de tratarse de una medida alternativa no solicitada ni sustentada o sometida a debate en la audiencia de instancia, tanto más que importa un control propio de otros ámbitos y competencias.

C.2. Por su parte el Ministerio Público impugnó el extremo que declara infundado su pedido de suspensión temporal de actividades del partido político (ordinal primero), mediante escrito de fecha 04 de enero de 2021; solicitando la revocatoria de la resolución apelada y se conceda la suspensión temporal de actividades solicitada, exponiendo los siguientes
agravios:

i. Omisión de valoración de algunos elementos de convicción o medios de prueba actuados durante la audiencia de suspensión de actividades políticas del partido Fuerza Popular.

ii. Errónea interpretación del artículo 313.2.b del CPP, referida al peligro concreto.

iii. La medida de vigilancia judicial impuesta no es proporcional para cautelar al partido político Fuerza Popular, no garantizará que la persona jurídica que viene siendo instrumentalizado por una organización criminal, cese los efectos lesivos de los presuntos delitos de lavado de activos y los actos de obstrucción perpetrados.

D. Elevado a esta instancia, mediante Resolución Número seis, de fecha seis de enero de dos mil veintiuno (folios 6714 a 6716), esta Sala Superior declaró bien concedidos los recursos de apelación por Resolución Número nueve, de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, la audiencia de apelación fue realizada a través de la plataforma de videoconferencias Google Hangouts Meet, con la intervención de las partes legitimadas. Por lo que conforme al estado de este cuaderno, corresponde emitir resolución absolviendo el grado. Interviene como juez superior ponente el señor Quispe Aucca.

II. FUNDAMENTOS

Primero. Derecho a la pluralidad de instancias.

Es un derecho reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución Política del Perú y según su máximo intérprete —el Tribunal Constitucional—, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal[1]. Afirma además, que ese derecho guarda conexión con el derecho fundamental a la defensa.

Segundo. Delimitación del pronunciamiento de la Sala de Apelaciones

Este Colegiado, de manera congruente con las pretensiones invocadas por las partes recurrentes revisará la resolución apelada en función a los agravios postulados en sus escritos de apelación y al debate producido en audiencia[2]. Substancialmente deberá determinarse si corresponde imponer al partido político Fuerza Popular la medida de suspensión temporal de sus actividades políticas por el plazo de dos años y medio
como ha sido requerido y en su caso la “medida alternativa” de sometimiento a vigilancia judicial impuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, de encontrar vicios insubsanables no advertidos por el impugnante, el tribunal revisor tiene facultad para declarar la nulidad de la resolución en dos supuestos: el primero, establecido en el artículo 409.1 del CPP (parte final), respecto a los actos procesales que tengan vicios que conlleven a una nulidad absoluta; y
segundo, cuando la declaratoria de nulidad esté vinculada a actos
procesales conexos al objeto de impugnación.

Tercero. De la suspensión de actividades de una persona jurídica como medida cautelar.

3.1. El artículo 313 del CPP regula las diversas medidas preventivas que puede imponer el juez —a solicitud de parte legitimada—, contra las personas jurídicas:

a) “La clausura temporal, parcial o total de sus locales o establecimientos;
b) La suspensión temporal, de todas o alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un administrador judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial; y la anotación o inscripción registral del procesamiento penal”

3.2. Como requisitos para la procedencia de la medida cautelar establece la necesidad de contar con suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal; así también la necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede. En lo que se refiere a la duración de la medida, prescribe que no pueden durar más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal; en los delitos ecológicos, la suspensión o la clausura duraran hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.

3.3. Sobre la suspensión temporal de actividades, Cáceres Julca y Luna Hernández nos dicen: “se entiende como suspensión temporal de actividades al período calendario establecido por el Juez en el cual la persona jurídica y/o responsable no realiza ningún acto u operación que implique la generación de ingresos o egresos, ni la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la realización de actividades económicas o patrimoniales […] La suspensión de las actividades no significa la muerte jurídica de la persona jurídica, como sí sucede con la figura de la liquidación del ente colectivo; por ello, contrario a la suspensión de las actividades aparece el derecho que tiene la persona jurídica de la reiniciación de sus actividades […]”[3]. César San Martín Castro, citando el Acuerdo Plenario N.° 7-2009/CJ-116, nos dice que la suspensión temporal de todas o alguna de las actividades de la persona jurídica solo deberá recaer sobre aquellas actividades estratégicas u operativas que se relacionen con el delito cometido o con su modus operandi[4].

Cuarto. Pronunciamiento de la Sala de Apelaciones respecto de los agravios invocados

4.1. Fundamentos principales de la resolución apelada

En la resolución apelada, el juez de instancia declara infundado el requerimiento de suspensión de actividades políticas del partido político Fuerza Popular, porque consideró “que no existe peligro concreto de que la presunta organización criminal que se habría enquistado en el partido político […] continúe utilizando esta personería jurídica para obstaculizar la averiguación de la verdad o cometer el delito de lavado de activos […] no todas las actividades políticas del partido político Fuerza Popular han sido utilizadas para la comisión del delito de lavado de activos”. En todo caso, consideró que existen medidas alternativas que permitirían poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del presunto delito de lavado de activos y estima que la medida prevista en el artículo 313.1.d del CPP permitirá obtener certeza sobre la transparencia en el manejo de los recursos económicos de la organización política, por lo cual como medida alternativa impone vigilancia judicial por el plazo de dos años y dispone que en el plazo de diez días calendario el partido político Fuerza Popular remita la información siguiente:

La situación actual de las deudas que mantiene con las diferentes entidades de prensa, televisiva, radial o de otro tipo, así como la situación actual de las deudas que mantiene con otras entidades (proveedores de productos o servicios) con las que ha contratado.

La manera en la que se proyecta ejecutar el pago de todas las deudas pendientes, lo que incluye indicar la fuente de los recursos, si esa fuente es de financiamiento público (directo o indirecto) o privado; o indicar si es que existe algún acuerdo de extinción de esas obligaciones pendientes.

Una lista de los recursos económicos que se han obtenido para la presente campaña electoral y su fuente (financiamiento público, directo o indirecto, y privado).

Un listado actual de los recursos que mantiene en cualquier entidad financiera del país o extranjera, debiendo indicar la fuente de esos recursos (financiamiento público, directo o indirecto, y privado).

Indicar cuáles son los gastos que ha realizado y se cubren con financiamiento público directo, así como indicar cuáles son los gastos que ha realizado y se cubren con financiamiento privado (a través del ingreso de activos en el patrimonio o a través de la extinción de pasivos).

Indicar si es que mantiene en su patrimonio algún recurso que no se encuentra en alguna entidad financiera del país, así como su fuente, pública (directa o indirecta) o privada.

Indicar las actividades de obtención de recursos de financiamiento privado que proyecta realizar durante la actual campaña electoral (esto incluye no solo actividades proselitistas, sino también cualquier tipo de contacto que se pretenda mantener con cualquier persona jurídica o natural).

Esta información deberá ser actualizada y remitida al Juzgado el 01 y 15 de cada mes, en caso de que estos días resultaren inhábiles, en el siguiente día hábil”.

4.2. Pronunciamiento con relación a los agravios esgrimidos por el Ministerio Público
El Ministerio Público identifica como objeto de su recurso de apelación la errónea apreciación que habría efectuado el juez de instancia sobre el peligro concreto, “a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad”; dentro de esta vertiente identifica como error de hecho, la omisión de valoración de diversos medios probatorios () así como la errónea interpretación que se habría efectuado del artículo 313.2.b del
CPP (agravio ii); también identifica la indebida aplicación del principio
de proporcionalidad (agravio iii).

4.2.1. Sobre la ausencia de valoración de algunos elementos de convicción o medios de prueba actuados en la audiencia de suspensión de actividades políticas del partido Fuerza Popular (agravio i).

4.2.1.1. El Ministerio Público señala que no se valoraron diversos medios de convicción, entre los que menciona:

El Oficio Número 1126-2020-SG/ONPE, con el que se remite información financiera del partido político y en el que aparecería información sobre la existencia de cuentas bancarias que no fueron declaradas.

Las declaraciones indagatorias de: Keiko Sofía Fujimori Higuchi (del 10 de septiembre de 2016) y Luis Alberto Mejía Lecca (del 16 de agosto de 2019), que habrían indicado que las cuentas del partido político se encontraban en el Banco Scotiabank omitiendo brindar información sobre cuentas del partido político en el Banco de Crédito.

El acta de incautación, de fecha 03 de febrero de 2020, efectuado en las instalaciones del partido político, en el que consta el hallazgo de un ejemplar sin firmar del dictamen pericial contable 56-12-2016- DIRILA-PNP/OFIPECONT, con el sello del perito Walter Jesús Tello Bedriñana, Coronel S PNP —sin firma—, documento que tiene correspondencia con el dictamen pericial que fue presentado al Ministerio Público en la investigación que desarrolla y cuyo hallazgo en el mencionado local partidario no fue explicado.

Un folder manila con la denominación “César Segura”, copia del folder manila con denominación “Ticlla Cajamarca Ok”, encontrados en la diligencia de allanamiento del local partidario Fuerza Popular, los cuales presentaban la impresión de sellos de la Notaria Pública del señor Alejandro Paúl Rodríguez Cruzado, el mismo que en su declaración de fecha 31 de agosto de 2020, no reconoció las mencionadas impresiones de los sellos notariales.

Considera que una valoración conjunta de los elementos de convicción ofrecidos, logra formar convicción sobre la existencia del peligro concreto de que la organización criminal habría efectuado actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, los que deben ser considerados como actos reales y concretos de obstrucción.

4.2.1.2. La defensa técnica del partido político Fuerza Popular, sobre las cuentas en el Banco de Crédito, señala que no se interrogó al respecto a los investigados mencionados y en su caso simplemente pudieron haber guardado silencio, el Ministerio Público pudo solicitar el levantamiento de secreto bancario para este efecto; sobre el peritaje sin firma, no se dice en que área del local partidario se ubicó el citado documento, y con relación a los sellos del notario, el mismo señaló que los sellos no le pertenecían, pero la pericia señaló una conclusión contraria.

4.2.1.3. En la resolución apelada, el juez de instancia si bien no menciona expresamente las documentales cuya omisión de valoración reclama el Ministerio Público, si toma en cuenta otros actos de investigación que fueron invocados; entre estos, diversas declaraciones dentro de las que cita la declaración de la investigada Fujimori Higuchi, de testigos que declararon sobre los falsos aportes, sobre pagos realizados por la persona jurídica a los abogados a quienes se atribuye haber tenido injerencia en las declaraciones de los falsos aportantes entre otros. Fruto de esa valoración el juez de primera instancia considera que la tesis de obstaculización del Ministerio Público tiene dos problemas: primero, si bien ha demostrado el grado de sospecha grave que se habrían realizado actos de obstrucción a la justicia, no ha especificado la actualidad de esos hechos, habida cuenta que los actos de obstrucción se habrían realizado hasta enero de 2020, las presuntas acciones de fabricación de aportantes y documentos periciales habrían ocurrido hasta febrero de 2020; posterior a esas fechas no se pudo de manifiesto la actualidad del peligro de obstaculización.

4.2.1.4. Este Colegiado considera que la omisión en que habría incurrido el juez de instancia en la valoración de los medios de defensa aportados por el Ministerio Público, con los otros elementos probatorios invocados, no alteran las premisas fácticas que el juez de instancia dio por acreditadas; en efecto, consideró que existe peligro procesal; pero al no ser actual dicho peligro, no justifica suspender las actividades del partido político. Los datos fácticos que se desprenden de la omisión en que habría incurrido al informar sobre la existencia de cuentas del partido político en el Banco de Crédito —según tesis de la defensa porque no fueron preguntados sobre si mantenían cuentas en la entidad bancaria aludida—, el hecho de haberse hallado la copia de una pericia contable sin la firma del perito en el local partidario así como documentos con sellos de un notario que no los reconoció como suyos, si bien pueden delatar actos irregulares, pues no se explica cómo un dictamen pericial con su contenido acabado puede llegar a manos de una de las partes interesadas, antes de ser firmado por el funcionario responsable; sin embargo, tales irregularidades no alcanzan la intensidad necesaria para variar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia y no abonan a la actualidad del peligro procesal. Al respecto tenemos que en este proceso en el fundamento septuagésimo sexto de la Casación 358-2019 Nacional, de fecha nueve de agosto de 2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República ha tenido la oportunidad de señalar que el peligro de obstaculización pierde consistencia a medida del avance de la investigación y la labor fiscal en el aseguramiento de los elementos de prueba; en tal sentido, no basta que se denuncie la existencia de peligro de obstaculización, sino también debe tomarse en cuenta la existencia de medidas procesales al alcance del Ministerio Público para conjurar ese peligro y asegurar los elementos de prueba dentro de un espacio temporal adecuado.

El agravio es infundado.

4.2.2. Sobre la errónea interpretación que se habría efectuado en la resolución apelada del artículo 313.2.b del CPP, referida al peligro concreto (agravio ii).

4.2.2.1. El Ministerio Público señala que el peligro procesal está vinculado a la influencia que pudieran ejercer los investigados con la finalidad de generar la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en función al comportamiento que hayan desplegado. La Fiscalía invoca la existencia de actos de peligro de obstaculización concretos y reales, sostiene que el juez confunde “peligro concreto o real de los actos de obstaculización” con “peligro actual de los actos de obstaculización”. En su intervención oral en segunda instancia, el representante del Ministerio Público señaló que el delito de lavado de activos habría sido cometido en dos campañas políticas para ocupar el más alto cargo del Estado, así como de representación del Congreso de la República; además de su injerencia en el caso denominado “Cuellos Blancos del Puerto”, por eso considera que el peligro está fundado en circunstancias concretas determinadas, alega además que el partido político Fuerza Popular, no ha implementado filtros para evitar el ingreso de dinero de origen ilícito o maculado, por el contrario los procesados continúan ejerciendo funciones en el partido.

4.2.2.2. La defensa técnica considera que el CPP para la imposición de una medida preventiva contra una persona jurídica exige la existencia de un peligro actual que ponga en riesgo la averiguación de la verdad, y debe buscarse la imposición de medidas coercitivas de menor intensidad, evitando imponer medidas graves; en el actual estado del proceso no hay verdades probadas.

4.2.2.3. Sobre los alcances del artículo 313.2.b. del CPP, vinculado a la imposición de medidas cautelares, lo que ha sido considerado como error de derecho en el recurso de apelación, este Colegiado debe señalar que el peligro procesal vinculado a la obstaculización de la averiguación de la verdad, constituye uno de los presupuestos más importantes para la imposición de una medida cautelar. Si el juez de instancia al establecer las premisas fácticas que le sirven para resolver el caso llega a la conclusión que no existe peligro concreto de que se pretende obstaculizar la averiguación de la verdad (fundamento 96), la consecuencia jurídica es que no ampare el requerimiento fiscal, al hacerlo no incurre en error de derecho en la aplicación del dispositivo citado. Debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 253.2 del CPP para la imposición de este tipo de medidas se requiere autorización legal expresa y el respeto del principio de proporcionalidad. Lo último, obliga evaluar la afectación del derecho de los simpatizantes y militantes del partido político —no involucrados en el presente proceso penal—, cuyos derechos a participar en un proceso electoral a través del partido político Fuerza Popular terminarían siendo afectados sin ninguna justificación.

4.2.2.4. La conclusión a la que arriba el A quo en el fundamento 96 de la apelada, no contradice el fundamento 90 de la citada resolución, en que sostiene haberse demostrado la existencia de sospecha grave de actos de obstrucción de la justicia, principalmente vinculado con las declaraciones de falsos aportantes de fondos al partico político; sin embargo, también señala que ese peligro no es actual al no haberse aportado evidencias, por parte del Ministerio Público, de que dicha obstrucción continúe a la fecha en que emitió la resolución apelada. Por otro lado, la valoración de los elementos de convicción omitidos por el juez de instancia y que fueron apreciados al analizar el primer agravio, no aportan indicios de obstrucción graves que justifiquen amparar la suspensión temporal requerida.

El agravio es infundado.

4.2.3.Sobre la proporcionalidad de la medida de vigilancia judicial impuesta (agravio iii)

4.2.3.1. Al formular su tercer agravio, el Ministerio Público cuestiona la decisión del juez que luego de desestimar la medida requerida terminó imponiendo —de oficio— una medida de vigilancia judicial, el cuestionamiento central está orientado a que la medida impuesta no garantizará —a criterio del Ministerio Público— que el partido político continúe siendo instrumentalizado por una organización. La medida de vigilancia judicial impuesta no es proporcional para cautelar que el partido político Fuerza Popular, continúe siendo instrumentalizado por una organización criminal y para que cesen los efectos lesivos del presunto delito de lavado de activos y los actos de obstrucción perpetrados.

4.2.3.2. Si bien la afectación de derechos fundamentales al interior de un proceso penal debe realizarse respetando el principio de proporcionalidad (artículo 253.2 del CPP), tal apreciación implica la comprobación de los presupuestos para imponer una medida cautelar válidamente requerida por sujeto legitimado (apariencia de derecho y peligro procesal); en el presente caso, si el juez de instancia en el fundamento 96 concluyó señalando que no existe peligro procesal, no correspondía realizar el juicio de proporcionalidad; más si en este extremo se pone de manifiesto la posible afectación a la participación política de terceras personas (militantes del partido político) no comprendidas en el proceso penal.

El agravio es improcedente.

4.3. Análisis del recurso impugnatorio planteado por la defensa técnica del partido político Fuerza Popular

4.3.1. Imposición de medidas de coerción procesal de oficio contra personas jurídicas (agravio iv).

4.3.1.1. Conforme a los antecedentes que aparecen enunciados al discutir el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, en la resolución apelada se impuso al partido político Fuerza Popular la medida de coerción de “vigilancia judicial”, con las obligaciones que allí fueron precisadas y que han sido transcritas en la parte introductoria.

4.3.1.2. Al imponer —de oficio— esta medida de coerción procesal, el juez lo hace bajo el supuesto de que le está permitido imponer una medida menos gravosa de la que le fue requerida; si bien no lo invoca expresamente, utiliza la norma contenida en el artículo 271.4 del CPP, pues considera que puede imponer una medida de menor gravedad que la solicitada por el Ministerio Público; medida que la defensa técnica cuestiona sosteniendo que no fue requerida por el sujeto legitimado; en tal sentido, este Colegiado considera que corresponde evaluar, en primer término, si tratándose de medidas de coerción contra personas jurídicas, es factible hacer uso de esa facultad.

4.3.1.3. Como lo establece el artículo 255 del CPP, las medidas de coerción procesal “sólo se impondrán por el juez a solicitud del fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrán ser solicitadas por el actor civil”, a decir de César San Martín Castro, rige el principio de rogación5, principio que también es recogido en el Acuerdo Plenario 07-2011/CJ-116, en cuyo fundamento 20 se prescribe que la regla general para la imposición de las medidas de coerción reales, es el principio de rogación y se dispone previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada por el término de tres días. Tratándose de medidas de coerción contra personas jurídicas, el CPP no contiene norma permisiva que faculte al Juez disponer medida menos gravosa que la requerida por el sujeto legitimado6.

4.3.1.4. Conclusivamente, el juez no está facultado para imponer —de oficio—, una medida de coerción procesal contra una persona jurídica, hacerlo implica transgresión al principio rogatorio y afecta el debido proceso en su vertiente de no ser desviado de los procedimientos previamente establecidos (artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado); y ha dado lugar a que el propio sujeto legitimado —Ministerio Público— discrepe con la medida de coerción procesal impuesta. Este defecto debe ser corregido haciendo uso de la facultad nulificante contemplada en el artículo 409.1 del CPP, debiendo dejarse sin efecto el extremo de la resolución apelada afectado con dicho vicio, al haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 150.d del CPP. El agravio es fundado en parte.

Con relación a los agravios i, ii y iii invocados por la defensa técnica, este Colegiado considera innecesario pronunciarse sobre los mismos, por la trascendencia del defecto procesal evidenciado al analizar el primer agravio.

III. DECISIÓN

Por estas consideraciones, los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado

RESUELVEN:

01. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución Número cinco, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte (folios 6603 a 6632).

02. CONFIRMAR el ordinal primero de la Resolución Número cinco, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte), emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en el extremo que declaró infundado el requerimiento de suspensión temporal de las actividades políticas del partido político Fuerza Popular (antes Fuerza 2011), en la investigación seguida contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros por la
comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado.

03. DECLARAR FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del partido político Fuerza Popular.

04. DECLARAR NULO el ordinal segundo de la Resolución Número cinco, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte (folios 6603 a 6632), emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional —en el extremo que impuso,
como medida alternativa, vigilancia judicial al partido político Fuerza Popular, en la investigación seguida contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros por la comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado, con lo demás que dicho extremo contiene.

DEVOLVIÉNDOSE los actuados al juzgado de origen. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

S.S.
QUISPE AUCCA
GÁLVEZ CONDORI
MEDINA SALAS

[Continua…]

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[1] Fundamento 09 de la sentencia del Expediente N.o 4235-2010-PHC/TC Lima.

[2] La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación 413-2014 Lambayeque, de fecha siete de abril de dos mil quince, ha tenido la oportunidad de desarrollar el principio de congruencia recursal, precisando que al margen de la facultad nulificante de oficio, los agravios postulados por las partes definen y delimitan el pronunciamiento del superior.

[3] Cáceres Julca, Roberto y Luna Hernández, Luis. Las medidas cautelares en el Proceso
Penal. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Enero 2014, p. 551.

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