El derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable es esencial [Exp. 2934-2004-HC/TC]

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Fundamento destacado: 7. Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 93 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

8. En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 2934-2004-HC/TC, Lima

FREDDY IVÁN MORALES CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Iván Morales Córdova contra la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 25 de junio de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Hábeas Corpus
Demandante: Freddy Iván Morales Córdova
Agraviado: Freddy Iván Morales Córdova
Demandado: Jueza del Tercer Juzgado Penal de Lima
Presunto acto lesivo: Tiene mas de 9 meses de detención, sin que se le dicte sentencia en primera instancia
Derecho demandado: Derecho a la libertad individual, (artículo 2°24 de la Constitucióny artículo 25° del Código Procesal Constitucional) y derecho al debido proceso (artículo 139°3
de la Constitución y artículo 4° del Código Procesal Constitucional).
Petitorio: – Solicita que se ordene su inmediata excarcelación

III. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 4 de junio de 2004 don Freddy Iván Morales Córdova, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Lima, con el objeto que se ordene su inmediata libertad, por exceso de detención. Refiere estar siendo procesado por los supuestos delitos de homicidio simple y lesiones graves, asimismo que se encuentra recluido en el Penal San Pedro desde el 31 de agosto de 2003, por mandato de detención expedido por la emplazada; alega que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de los 9 meses, previstos por el artículo 137.° del Código Procesal Penal como plazo máximo de detención preventiva para los procesos sumarios. Indica que durante la tramitación del proceso ha colaborado con la justicia; que es padre de familia que cuenta con trabajo y domicilio conocidos; y que se ha desvanecido la probabilidad de que evada la acción de la justicia o de que perturbe la actividad probatoria. Añade que al no haberse dictado sentencia, su detención resulta arbitraria y lesiona su derecho a la libertad individual, por 10 que solicita que se corrija el exceso de la autoridad judicial disponiendo su inmediata libertad.

2. Contestación de la demanda

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 8 de junio de 2004, contesta la demanda indicando que no existe vulneración constitucional y, que la presente acción de garantía debe ser declarada improcedente porque el artículo 6°2 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.O 23506 establece que no procede la acción de garantía contra resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular. Alega que el demandante no ha acreditado que el proceso sea irregular, asimismo que al interponer la presente el accionante pretende convertir la sede constitucional en un una instancia supra nacional revisora de fallos judiciales.

3. Declaraciones Indagatorias

La jueza emplazada Flor de María Deuar Moran sostiene que no existe vulneración constitucional. Alega que con fecha 1 de junio de 2004, dispuso prolongar el mandato de detención por un plazo igual a 9 meses, en aplicación del tercer párrafo del artículo 137.0 del Código Procesal Penal; aduce que el peligro procesal es latente, pues el Ministerio Público al formular acusación contra el demandante, solicito que se le imponga 10 años de pena privativa de libertad.

4. Resolución de primera instancia

Con fecha 9 de junio de 2004, el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada transgredió el Decreto Legislativo N° 124 al haber excedido el plazo de investigación previsto por ley sin haber resuelto el proceso en el cual el accionante se encuentra involucrado, irregularidad que vulnera los derechos constitucionales invocados.

5. Resolución de segunda instancia

Con fecha 25 de junio de 2004, la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos Libres de Lima, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda; por considerar que no existe detención arbitraria ya que la emplazada prolongó la detención preventiva en aplicación de la Ley N.O 28105, dispositivo que faculta prorrogar el plazo de detención preventiva cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia; circunstancias que se evidencian en el proceso penal seguido contra el demandante.

MATERIAS SUJETAS AL ANALISIS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A  largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

a) Si la detención preventiva del accionante se encuentra dentro de un plazo razonable y, si en dicha detención respeta los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe observar toda prisión provisional para ser reconocida como constitucional

b) En consecuencia, será materia de análisis si la prórroga de la detención afecta el derecho a que la detención a la preventiva fue dictada observando plazos razonables.

V. FUNDAMENTOS

A. La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria

1. En relación a la detención preventiva, este Tribunal considera pertinente recordar, que: la medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima Jade, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio entre las opciones que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal.[1]

2. El artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(…) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de la Libertad[2] que precisa que: ” (…) sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que: “(…) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa[3].

3. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y —a la luz de las particulares circunstancias de cada caso—, descartado, la posibilidad de, dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aún en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.

B. De la afectación al debido proceso

4. Este Colegiado, ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de un mandato de detención, este Tribunal tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos[4]

Del plazo razonable y la detención preventiva

5. El derecho que tiene todo encauzado a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe observar toda prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2.°, numeral 24 de la Carta Fundamental; y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

6. Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

7. Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

8. En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.

De los plazos legales de detención

9. Sobre plazos de detención la legislación es muy clara La Ley N° 28105, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, establece en su artículo 1° que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

10. La norma precisa que, excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual, disponiendo que dicha prórroga se acuerde mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos.

11. Entonces se infiere que la prórroga importa una prolongación de la investigación, motivada por las circunstancias de especial dificultad o complejidad que presente la instrucción, con el objeto de aportar hechos, documentos o pruebas, que serán evaluados al emitir el dictamen y el pronunciamiento respectivos.

Del proceso penal sumario

12. El Decreto Legislativo N° 124, dispositivo que norma la tramitación de procesos sumarios, establece que concluida la etapa de la investigación con el pronunciamiento del Fiscal Provincial los autos se pondrán de manifiesto durante un plazo común en la Secretaria de Juzgado para que los abogados defensores presenten sus informes escritos.

Vencido éste sin más trámite el juez deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de 15 días

De la afectación a la libertad personal

13. El exceso de detención según el demandante

El demandante alega que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal, que establece que esta no debe durar mas de nueve meses en caso de los procesos sumarios como el seguido en su contra, no obstante ello la emplazada no dicta sentencia en primera instancia.[5]

14. La prórroga del mandato de detención es legítima, según la demandada

Según alega la demandada, no existe vulneración constitucional. Sostiene que con fecha 1 de junio de 2004, dispuso prolongar el mandato de detención dictado por un plazo igual a 9 meses, en aplicación del tercer párrafo del artículo 137.0 del Código Procesal Penal; alega que el peligro procesal es latente, pues el Ministerio Público al formular acusación contra el demandante, solicito se le imponga 10 años de pena privativa de libertad.

15. Al respecto, éste Tribunal ha sostenido que la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemente necesario.

Precisando que serán materia de evaluación: la actuación de los órganos judiciales, quienes deberán observar la prioridad y diligencia debidas; la complejidad del asunto y la actividad procesal del detenido[6]

16. En tal sentido, la resolución cuestionada refiere[7] (…) que se prorroga la detención preventiva del accionante por la existencia material de latente peligro procesal, que evidencia que el acusado pueda sustraerse a la justicia o perturbar la actividad probatoria (…)

De lo cual se colige que la emplazada al dictar la prórroga del mandato de detención preventiva considero que existía peligro procesal porque el accionante al tener cocimiento que el Fiscal formulo acusación y solicito se le imponga 12 años de pena privativa de libertad, podría sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria; lo que implica invertir la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad

17. A mayor abundamiento, de autos se advierte que la etapa de la investigación había precluido con el pronunciamiento del representante del Ministerio Público, al formular éste acusación respecto del primero de los delitos más no así respecto del segundo (fs. 27/34).

En este orden de ideas, es indudable que los elementos probatorios actuados con posterioridad a dicho pronunciamiento, no invalidan el dictamen indicado, ni el fiscal tampoco cambiará los términos de su opinión. En consecuencia, no existe justificación legal para que la emplazada, de oficio, con fecha 1 de junio de 2004, expida la resolución cuestionada, y mucho menos que, mediante prórroga, disponga la duplicación del plazo máximo de detención preventiva, conforme se acredita con las copias certificadas que obran a fojas 36 y 37 de autos.

18. Por consiguiente, evidenciándose que se encontraba vencido el plazo legal sin que la emplazada emita sentencia que establezca la situación jurídica del accionante, la presente demanda debe ampararse. No obstante ello, resulta importante precisar que la excarcelación solicitada procederá únicamente si contra el demandante no se hubiera dictado mandato judicial de detención definitiva

19. Por otro lado, es importante señalar que de autos se advierte que durante la tramitación del proceso penal no se observó la prioridad debida y la diligencia especial que requieren las causas en las que el inculpado se encuentra en condición de detenido, las mismas que motivaran la interposición de la presente demanda; en tal sentido hágase de conocimiento de la Oficina del Control de la Magistratura a efectos de determinar las responsabilidades previstas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional Ley N° 28237

VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Disponer la inmediata excarcelación siempre y cuando contra el accionante no se hubiera dictado sentencia condenatoria o existiera condena pendiente en otros procesos.

3. Hágase de conocimiento la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese

SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO

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[1] STC Exp. N° 2915-2004-HC/TCL Caso Berrocal Prudencio

[2] Reglas de Tokio

[3] Informe N° 12/96, párrafo 84) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

[4] STC EXP. N° 1230-2002-HC/TC Caso Tineo Cabrera

[5] Fundamento de hecho del demando (f,. 2 del Expediente)

[6] STC EXP. N° 2915-2004-HC/TC Caso Berrocal Prudencio

[7] Resolución de fecha 1 de junio de 2004 que prórroga la detención preventiva

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