«Tatbestantliche handlung»: en el estado social y constitucional de derecho

Escribe, Fernando Saucedo.

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Sumilla. I. INTRODUCCIÓN, II. IDEAS PRELIMINARES, III. PUNTOS CENTRALES, IV. TOMA DE POSICIÓN, V. CONCLUSIÓN


I. INTRODUCCIÓN

El presente esbozo es de corte dogmático, no pretende insertarse en la praxis de la realidad jurídica en Latinoamérica -neohegelianismo o neokantismo-. En ese orden de ideas, será muy notorio, que el lector discrepe con la mayoría o todo -en el mejor de los casos- de las premisas presentes. Porque, «en ciencia no hay misterios, en ciencia hay problemas no resueltos, hay desafíos. En ciencia, un problema no resuelto señala el comienzo de una investigación».[1]

El premio Nobel Richard Freyman, al final de su conferencia dirigida a profesores en 1966, alega que cada generación que descubre algo a partir de su experiencia, debe transmitirlo, pero debe transmitirlo con un delicado equilibrio entre respeto y falta de respeto, en el contexto de una tradición científica animada por la crítica[2].

El método aplicado en el presente escrito, es de corte deductivo – teleológico- de lo general a lo más específico-, porque consideramos que toda disciplina jurídica es el fiel reflejo de un determinado Estado. Por tanto, estamos en un Estado social y constitucional democrático de Derecho. En ese orden de ideas, se irá formando esta galaxia jurídica denominada: aproximaciones al constructivismo idealista objetivo.

Armin Kaufmann considera, que la ciencia positivista no puede limitarse en estudios de la legislación y sistematizarla. La ciencia ofrece también un aspecto dicotómico: que puede ser al mismo tiempo sistemático y práctico[3].  Hassemer postula, que el funcionalismo incorpora intereses políticos, a los parámetros normativos de instituciones jurídicas, entre ellos la pena y su ejecución[4] -esta última, es estudio del Derecho penitenciario, no del Derecho penal. He ahí, la labor del funcionalismo, intentando globalizar todo-.

¿Cómo se traduce lo mencionado anteriormente? «Se funcionalizan los principios del Derecho penal a partir de los requerimientos de una política criminal efectiva».[5] Porque, «un pensamiento penal funcionalista no puede establecer los límites de la política criminal, ya que la política criminal es uno de los intereses centrales, y el pensamiento funcionalista mismo está orientado output».[6] En dos palabras: es propio estos razonamientos, porque la política es un subsistema de la sociedad, totalmente distante al Derecho. Ello significa, que la política no puede dar respuestas dogmáticas al Derecho penal; a lo mucho o poco, brindará legitimación, pero ahí queda.

¿A dónde conlleva estas ideas? A teorías como las del bien jurídico (rechtsgutslehre). Es una unificación entre la política criminal y el pensamiento funcionalista. Es así, como encontramos razonamientos cuantitativos -lejanos a los cualitativos, enfoque propio del Derecho-, que concluye enfatizando que el merecimiento de la pena, está en determinación al desvalor de la acción -puesta en peligro del bien jurídico- o desvalor del resultado -lesión-.

Para cerrar este capítulo, nos realizaremos las siguientes preguntas ¿Sólo se puede justificar un Derecho penal moderno, mediante los Derechos del hombre y el principio de la soberanía?, ¿Existe un derecho penal moderno? o ¿Lo que verdaderamente existe son enfoques epistémicos?, ¿El Derecho penal evoluciona acorde evoluciona la sociedad?, ¿El Derecho penal debe regular todo resultado de la labor política? Estas preguntas y otras que vayan surgiendo en el camino, se pretende absolver. Los científicos no tienen armas para pelear con los de arriba, solo tienen argumentos para intentar persuadirlos.[7]

II. IDEAS PRELIMINARES

A Greco, no le falta razón en sostener, que las torres teóricas no nacen rígidas y sostenibles, es fundamental la labor del tiempo y la participación de talentos para que se arraigue una teoría. Pues, la política criminal no es un generador de procesador de datos, como sí abala Roxin, al sostener, que se reconstruyen los conceptos de las instituciones jurídicas, mediante la política criminal; «El camino correcto solo puede ser, dejar que las decisiones valorativas político-criminales se introduzcan en el subsistema del Derecho penal».[8] Postura que no se comparte por nuestra posición. Porque, ello significaría abalar, que las interpretaciones del dogmático tienen que estar ceñidas y sumergidas en la valoración político-criminal del legislador, verbigracia, aun estando la ley en error.

El dogmático, siempre parte de la noción, no que la ley es legítima, sino, que todo texto legal, siempre demanda dudas. Pues, al dogmático le tiene sin sentido el ¿Por qué? ¿Para qué? Se otorgó tal ley, ello no es su labor. Su inicio y fin del dogmático, es y será, brindarle un desciframiento a esa ley, teniendo como resultado un prisma colectivo llamado: norma; esto es: ir más allá de lo comúnmente aplicado por el legislador. El más allá: significa tener como límite, los principios del Derecho penal. Porque, «el legislador por más que lo desee, no consigue regular todos los casos posibles que la práctica en su día a día presenta a los ojos del intérprete».[9]

Bahmann considera, admisibles las premisas del pensamiento de Roxin, siempre y cuando concurran dos estándares: verificación de la urgencia + no encubrir.[10] Sin embargo, podemos comprender, que el mencionado escritor conceptualiza que el  legislador plasma argumentos político-criminales en dos direcciones, como aplicador de opiniones subjetivas o como guía superior de cómo debería aplicarse el Derecho. «Cuando en realidad se trata de tomar valoraciones objetivas, inherentes a la ley, y desarrollarlas en los espacios que la ley deja una abertura».[11]Al dogmático le es prohibido exceder sus límites, bajo pena de intercambiar roles, lo que tendrá consecuencias antisistemáticas para el principio de legalidad y para el Estado de Derecho.[12]

Armin Kaufman postula, que se debe entender la dogmática de una manera tal que tenga como consecuencia la sistematización, porque la formulación de dogmas que no tienen pretensión de intemporalidad y sólo pretenden interpretar las expresiones de un legislador -sin aspirar a la autenticidad- no puede ser la tarea de una ciencia del Derecho, sino, de una ciencia de la legislación con fundamentos filológicos.[13]

Es así, que Puppe hace bien al jerarquizar que el hombre no es el hombre, sino, que el hombre es su conocimiento en sí. Porque, el razonamiento sistemático se cataloga por resolver conflictos de nivel inferior sin acudir a un nivel superior; esto es, resulta asistemático brindar solución en un nivel superior si se puede solucionar en un nivel inferior con sus propios elementos alcanzados. Pues, en el nivel inferior tienen que agotarse todas las vías, para acudir a un nivel superior.[14] No estamos alegando que el dogmático pertenece a un nivel inferior, y el legislador a un nivel superior, o viceversa. Estamos alegando, respecto los argumentos como esencia.

Sumergiéndonos en el tema central ¿Un sistema es homogéneo o heterogéneo? La sociedad –sistema- es homogénea –fenomenológicamente es heterogénea- «Un objeto completo, cuyas partes o componentes están ligados entre sí, se llama sistema».[15] En ese orden de ideas, el subsistema del Derecho penal, debe estar completamente ligado a los paradigmas de un Estado social y constitucional de Derecho. De ello, resulta antagónico sostener, que el Derecho penal priva libertades –fenomenológicamente sí, porque mediante ello, solo se tiene acceso a las apariencias; normativamente no-. Ergo, sería inconsistente abalar el Estado que pretendemos estar. Pues, una filosofía fenomenista, no aprehende.

y/o las extiende, nos podemos, sostener lo contrario. ¿Por qué manifestamos esta postura del Derecho penal? Mediante la corriente epistémica del constructivismo idealista objetivo, que parte del idealismo objetivo –Friedrich Hegel-, se sintetiza mediante la dialéctica. Pues, en el neminen laedere positivo surgen nuevas exigencias y problemáticas, ya no son suficientes las instituciones individuales de protección, donde imperaba el neminen laedere negativo. Por tanto, tesis: ciudadano a Estado envía el siguiente mensaje comunicativo: Necesitamos que se pueda reconocer lo estipulado en un texto legal –constitución-; antítesis: Estado asigna deberes a los ciudadanos, Estado exige a ciudadanos que no arroguen esferas de libertad; tesis: creación y ampliación de los valores ético-sociales manifestados colectivamente en la carta magna. Estado y ciudadanos hacen vigente la solicitud. El Estado materializa la exigencia. Como conclusión, el Estado emite mensajes comunicativos en función de salvaguardar la sociedad

Bunge, no se equivoca al alegar que vivimos en un mundo de sistemas, porque todo sistema social está sometido a cambios cualitativos y cuantitativos que surgen en cada uno de sus componentes o en las relaciones entre ellos. Porque no son estáticos.[16] Es así, que se necesita de un puente que pueda aprehender la realidad, que incite conexión cerrada con el entorno o otros subsistemas, esto es, el Derecho penal se complementa en una estructura epistémica con un observador llamado: autopoiético, porque crea su propia realidad[17] para poder brindar resultados (interpretaciones). Una descripción de la realidad puede ser perfectivamente objetiva y realista, pero relativa a un sistema de referencia[18].

Pretendemos apartarnos de paradigmas ónticos, donde su única ocupación es el mundo del ser -donde no pertenece el Derecho- y su devenir, de las cosas y de sus cambios[19]. Por tanto, la historia de un sistema no es lo mismo que la historia de los habitantes, esto es: la historia del Perú no es igual al conjunto de la biografía de los peruanos.

III. PUNTOS CENTRALES

El dispositivo legal que acredita la fundamentación de la conducta típica (tatbestandliche Handlung) –razón de ser de la presente investigación- reposa en el §11 del Código Penal (Strafgesetzbuch). Por lo que se tendrá como referencia aquel dispositivo legal, como puente para acreditar los requisitos de la tipicidad (Tatbestandsmäßigkeit)

Por lo consiguiente, el texto legal no define el concepto de delito en premisas dogmáticas –conducta típica (dolosa o culposa), antijurídica y culpable-; el concepto de delito ejercido por el legislador, es el de conducta típica.[20] ¿Qué presupuestos debe cumplir la conducta? Presupuestos de imputación objetiva y subjetiva (Voraussetzungen der objektiven und subjektiven Zurechnung); asimismo, tal conducta no debe estar circunscrita en alguna causa de justificación, y el interviniente no debe poseer causa de inculpabilidad. [21]

Respecto, la característica del concepto de delito en aspectos dogmáticos, consideramos, que todos somos culpables –reconocidos jurídicamente-, pero no todos somos imputables –capacidad de poder emitir mensajes comunicativos y que puedan llevar a la reprochabilidad-. Pues, el legislador no acude a conceptos dogmáticos, en el presente epígrafe. Es Reinhard Frank –fundador de la teoría normativa de la culpabilidad- quien muestra el apartamento psicologisista de la culpabilidad que responde a premisas básicas del positivismo naturalista, orientado hacia lo fáctico –es la unión psíquica del interviniente con el resultado externo de su conducta-.

Desde nuestro frente, consideramos que «la imputabilidad forma parte integrante de la culpabilidad, debe ser considerada como estado espiritual normal del autor».[22] Es así, que culpabilidad se reduce en reprochabilidad, porque mediante la conducta que arroga esferas de libertad, puede plantearse el análisis normativo.

Entonces, ¿Qué es reprochabilidad? «Es la valoración negativa de una conducta desaprobada (Rechtsverletzung) ».[23] Por tanto, la culpabilidad es un juicio de reproche, calificando al interviniente con su mensaje comunicativo emitido. Apartándose de la obsoleta idea, donde la culpabilidad está para subsumir fenómenos psicológicos.

El Derecho penal, solo consagra dos modalidades de conductas típicas: dolosas o imprudente. Haciendo una interpretación sistemático-teleológica del mencionado artículo y el artículo VII del título preliminar del código penal, podemos manifestar, que «se excluye la mera causalidad natural y la simple producción de resultados como elementos fundamentadores de una conducta típica».[24]

Los resultados lesivos que se producen como consecuencia del desencadenamiento de los estados de inconciencia, de casos fortuitos, etc, carecen de relevancia jurídico-penal, porque tales procesos causales no son expresión de un comportamiento humano, ni de una conducta imprudente, y como tales, no comunican un mensaje contrario a la vigencia de los deberes o normas de comportamiento que se encuentran establecidos en los respectivos tipos penales de la parte especial.[25]

Cerrando los puntos expuestos anteriormente, ahora nos ocupa, modestamente poder sintetizar conceptos de la teoría bien jurídico (rectsgutslehre). ¿la teoría del bien jurídico criminaliza o descriminaliza conductas en el Derecho penal moderno? ¿Descriminalizar es lo mismo que despenalizar? ¿La hipertrofia del Derecho penal es un indicador de la teoría del bien jurídico? ¿La teoría del bien jurídico tiene futuro en el Derecho penal moderno?

La hipertrofía del Derecho penal, es un hacer que termina en un no hacer –fenoménicamente es un hacer, normativamente es un no hacer-; Groso modo, es un crecimiento injustificado del ámbito de aplicación de las normas jurídico-penales. En ese orden de ideas, «descriminalizar significa convertir en lícito un hecho previamente punible, mientras despenalizar implica la degradación del ilícito desde el campo penal al campo administrativo».[26]  u otra disciplina.

El principio del bien jurídico por sí mismo no tiene la facultad de responder a la cuestión del merecimiento de pena, es ambivalente, y que, según cuál sea la situación histórica de la legislación penal, puede pronunciarse tanto en favor de la criminalización como de la desincriminación. Por tanto, una conducta que amenaza un bien jurídico es la condición necesaria, pero no suficiente para criminalizar esa conducta.[27]

¿Qué es lo que obstaculiza el merecimiento de pena? Principios del Derecho penal como por ejemplo: la punibilidad, la subsidiariedad, la dañosidad, tolerancia, humanidad, protección de la dignidad. Por tanto, compartimos que la prioridad no es proteger intereses individuales con repercusiones colectivas, sino, intereses colectivos con repercusiones colectivas. Por ejemplo, la protección de instituciones jurídicas. Es así, que cuándo dicho injusto merece y necesita una pena, depende principalmente de su contrariedad a los valore ético-sociales y de su eficacia en la desestabilización social.

Si hablamos de la teoría del bien jurídico, tenemos que remontarnos al siglo XIX. En 1834 en la publicación de Gießen Johann Michael Birnbaum, titulado: Über das Erforderniß einer Rechtsverletzung zum Begriffe des Verbrechens (sobre la necesidad de una lesión del Derecho para el concepto del delito). Birnbaum, afirmó refiriendo el concepto de bien jurídico a personas y cosas. Reconoce como bien jurídico a representaciones morales de la sociedad.[28] «La teoría del bien jurídico enfrenta desde su inicio la alternativa entre un concepto del bien jurídico vago, pero cercano a la realidad, o un concepto preciso pero que no se adecúa al Derecho penal. »[29] Verbigracia, la teoría del bien jurídico, es sustanciosa a efectos de la política criminal, en el intento de su adecuación al Derecho penal muestra intentos sin resultados, y un retraso para el desarrollo del Derecho penal.

Enfatizar al delito como la lesión del Derecho (Rechtsverletzung) fue labor científica del penalista Anselm Von Feurbach, en otras voces, considerado fundador de la nueva ciencia jurídico-penal alemana.[30] La diferencia entre las posturas de Birnbaum y Feurbach, es que el primero considera delito toda lesión o puesta en peligro atribuible a la voluntad humana de los bienes que deben ser garantizados a todos mediante la hipertrofria del Derecho penal –violencia estatal-. Ambos autores, buscaron construir un patrón suprapositivo que limite la actividad de penalización del legislador.

Es necesario, traer al presente, que Karl Binding se apoyó de los años 70 del siglo XIX –Birnbaum-. Para Arfmin Kaufmann, fue Binding quien atribuyó una noción dogmática al concepto de bien jurídico, estableciéndose como «un puente entre las normas del ordenamiento jurídico y las circunstancias existentes en el mundo exterior. Su función fue para el esclarecimiento de normas. Su teoría le permitió definir al delito como infracción culpable de la norma conminada con pena».[31]

Los bienes jurídicos no se elaboran en un laboratorio, sino en la experiencia social, o más precisamente según los momentos de la frecuencia de una lesión a un interés, la intensidad de la necesidad vista desde el bien lesionado y la intensidad de amenaza según la percepción social de la lesión. Estos momentos tienen una constitución social y comunicativa, y son variables históricamente.[32]

Con independencia de su carácter liberal o conservador, un determinado concepto del bien jurídico depende de un clima intelectual y social, que lo sostiene y posibilita su imposición. Si varía este clima, se altera también el segmento de bienes jurídicos que son percibidos como merecedores de protección.[33]

En breves palabras, Franz Von Lizt sostiene, que el concepto de bien jurídico establecería la relación instrasistemática entre ciencia jurídica y política. Fue Lizt, quien sostuvo que todo el sistema jurídico estaría «al servicio de los hombres. El bien jurídico sería al fin y al cabo siempre la existencia misma del hombre en sus diferentes manifestaciones»[34]

IV. TOMA DE POSICIÓN

El Derecho penal, no protege bienes jurídicos –más que jurídicos, solo son bienes-; en el fondo, consideramos que no se le debe adherir el término protección, porque no es un escudo, que posee una base de soldados –instituciones jurídicas- para poder brindar efectos de ataque –pena-. El Derecho penal, normativiza instituciones sociales, que sólo él puede hacerlo, mediante su sistema autopiético de carácter cerrado, creando así, sus propios paradigmas. Entonces, «en última instancia su función no es la seguridad general o la disminución social del daño, sino la imputación de un hecho punible a una persona, y con ello la individualización de un problema, el cual, siempre es social.»[35]

El Derecho penal, constantemente crea nuevas instituciones –fenomenológicamente, nuevas posibilidades de lesión; normativamente, nuevos deberes que serán infringidos-. Pues, la teoría de los bienes jurídicos, funcionaliza los intereses generales y los del Estado mediante la persona. Parte de un prisma liberal del Estado, donde debe asegurar el desarrollo y sostenibilidad del hombre. Obviando así, patentes colectivas –razón de ser del constructivismo idealista objetivo-.

En breves palabras, la teoría del bien jurídico solo favorece intereses individuales. Ello significa, que «quien acepta con generosidad los bienes jurídicos universales corre el riesgo de aceptar al Derecho penal no ya como última ratio sino como prisma o incluso como sola ratio de la protección de los bienes jurídicos».[36] Es ahí una de las razones por la cual, no consideramos que el Derecho penal protege bienes jurídicos.

Dado que todo bien, sea bien jurídico o no, expresa una determinada moralidad y, por lo tanto, los bienes y las moralidades son categorías intercambiables, una contraposición entre los bienes jurídicos por un lado, y las meras inmoralidades por el otro, está condenada desde un comienzo al fracaso.[37]

¿Por qué la premisa distante hacia los bienes jurídicos? Estos pueden ser menoscabados, -vivimos en una sociedad donde los bienes jurídicos no son entes intocables, Welzel ya lo venía mencionando a finales de 1930- no únicamente por personas bajo un concepto normativo-social, sino, también con hechos naturales (desafíos de la naturaleza). Agregar, que pueden ser lesionados, por ciudadanos que no tienen capacidad de emitir mensajes comunicativos de relevancia penal -inimputables-.

El legislador y el juez, sí están vinculados a premisa ónticas, pueden colisionar en las famosas verdades eternas -frase acuñada por Welzel-. Pues, el primero está vinculado a una realidad que no puede modificar, sólo aceptar, y filtrar como precedente de valoración. Podemos dilucidar, que el legislador como visualizador de la realidad fenomenológica -figura externa del Derecho- su función es prevención; en ello sí tendría sentido la política-criminal, en fomentar sustento colectivo, preventivo-general. Los bienes jurídicos -se fusiona las categorías del ser y deber ser- son construidos a partir de valoraciones político-criminales, que son competencia del legislador, en función a la constitución.

Por otro lado, consideramos que Pawlik intenta descifrar que el delito, no es más, que contrariedad; esto es, delito = infracción, pero no cualquier infracción, sino, una infracción de deberes, pero, ¿Qué deberes? Deberes generales negativos –delitos de domino del hecho, delitos de organización-, y deberes especiales positivos –delitos de infracción de deber o delitos institucionales-. La terminología varía, acorde el lineamiento científico que se pretenda seguir,

Ello significa, que en Derecho sólo existen personas, y sólo estas pueden emitir mensajes comunicativos, pues, los individuos no tienen deberes, podrán lesionar bienes, pero no cometer delitos. Porque el delito, sólo es infracción de un deber, que puede materializarse por la persona (Rechtsperson), porque más allá de ser responsable o no, sólo ella tiene esa capacidad jurídica de poseer deberes.

Ello demanda conceptualizar, que la persona no convive en una valoración cuantiosa de bienes –aspectos fenoménicos-, sino, que convive y se rige en una delimitación de espacios de libertad para con otras personas, porque solo así, se puede consagrar un ambiente normativamente organizado –sociedad-

Hegel, hace bien en contextualizar, su conocida fórmula: se persona y respeta a los demás como personas (Das Ich ist Wir, und das Wir ist das Ich). Esta frase, no significa más, que la inseparable unificación de persona en Derecho (Rechtsperson) y ley jurídica (Rechtsgesetz). Ello significa, que la persona en Derecho se valida mediante la ley jurídica, y que la ley jurídica solo puede manifestarse mediante la consagración de personas en Derecho.[38]

Sin embargo, Kant, postula otros lineamientos en su ley jurídica –no se comparte en el presente estudio-: «obra externamente de tal modo que el uso libre de tu arbitrio pueda coexistir con la libertad de cada uno según una ley universal.»[39] Estas directrices, conllevan a un mundo llamado: igualdad en la libertad, que es una expresión clásica, propia del Estado liberal. Que es un total antagonismo al Estado social y constitucional democrático de Derecho.

Retomando a nuestro enfoque epistémico: constructivismo idealista objetivo. Manifiesta lo siguiente: los ciudadanos deben tener esa confianza que nadie arrogará su esfera de libertad. Pawlik, consagra lo mencionado como una expectativa básica jurídico-penal, llamándolas competencias de respeto (Respektierungszuständigkeiten). El mencionado autor, va más allá, considerando, que el Derecho penal puede exigir más al ciudadano, preponderando su comportamiento en beneficio del Estado, llamadas competencias de fomento (Ermöglichungszuständigkeiten).

V. CONCLUSIÓN

En esta corriente epistémica, el delito está en contra de la voluntad colectiva; pues, es visto como un mensaje comunicativo. Es así, que el infractor de la norma y cumplidor del texto legal, emite un mensaje comunicativo de oposición a lo establecido, no solo infringe sus deberes, al mismo tiempo manifiesta la imposición de un nuevo contexto social, que no aprueba el Estado. Agregar, que infringir la norma, es comunicar objetivamente algo a la sociedad. A modo de conclusión se diría, que tras un tipo penal no subyacen elementos descriptivos, sino, solamente elementos normativos. Pues, subyacen deberes y normas de comportamiento -plano del deber ser-. Se tiene que analizar como debió comportarse y no se comportó. En breves líneas, cuando la comunicación es permitida, correcta o justa, estaremos ante un supuesto donde no interviene el Derecho penal; cuando la comunicación es incorrecta, prohibida, intervendrá el Derecho penal.


[1] Bunge, Mario. Una filosofía realista para el nuevo milenio. Lima: Grijley, 2019

[2] Feynman, Richard. El placer de descubrir. Barcelona: editorial Crítica, 2017.

[3] Kaufmann, Armin. La teoría de las normas fundamentos de la dogmática penal moderna. Buenos Aires: Depalma, 1977.

[4] Hammeser, Winfried. Grundlinien einer personalen Rechtsgitslehre. Decker & Müller, 1989.

[5] Ibid., p, 276.

[6] Idem.

[7] Bunge, Mario. Investigación científica: enfoque, método y evaluación. Lima: Grijley, 2019.

[8] Greco, Luis. La teoría de la imputación objetiva (trad. Stefan Espejo). Puno: ZELA, 2021, p. 65.

[9] Ibid., p. 36.

[10] Bahlman, Stephan. Rechts- oder kriminalpolitische Argumente innerhalb der Strafgesetzauslegung und –anwendung. Baden: Nomos, 1999, p. 84.

[11] Greco, Luis. Op. Cit., pp. 68-69.

[12] Greco, Luis. Op. cit., p. 68.

[13] Kaufmann, Armin. Op. cit.

[14] Puppe, Ingeborg. La imputación objetiva presentada mediante casos ilustrativos de la jurisprudencia de los altos tribunales (trad. Percy García). Granada: editorial COMARES, 2001

[15] Bunge, Mario. Op. cit., p. 61.

[16] Bunge, Mario. Op. cit.,p. 47.

[17] Teubner, Günther. El Derecho como sistema autopoiético. Externado. 1993.

[18] Ibid., p. 30.

[19] Ibid., p.49.

[20] Salazar, Nelson. Systematische kommentare und Rechtsprechende entwicklung zum Peruanischen Stgg. Lima: Editores del centro. 2020. p.119

[21] Idem.

[22] Frank, Reinhard. Úber den Aufbau des Schuldbegriffs. Gießen: Alfred Töpelmann. 1907.

[23] Graf, Alexander Graf zu Dohna. La estructura de la teoría del delito (trad. Carlos  Fontán Balestra y Eduardo Friker). Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1958. p. 61.

[24] Salazar, Nelson. Op. cit., p. 120..

[25] Idem.

[26] Palazzo, Fracisco. «Principio de última ratio e hipertrofia del Derecho penal». En Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam, vol.1 (2001), p. 435.

[27] Hassemer, Winfried. Op. cit., p. 280.

[28] Birnbaum, Ben. Über das Erforderniß einer Rechtsverletzung zum Begriffe des Verbrechens. NF. 1984.

[29] Hassemer, Winfried. Op. cit., p. 280.

[30] Pawlik, Michael. «El delito, ¿lesión de un bien jurídico?. », InDret 2.2016

[31] Ibid., p.3.

[32] Hassemer, Winfried. Op. cit., p. 283.

[33] Pawlik, Michael. Op. cit., p. 4.

[34] Ibid., p.5.

[35] Hassemer, Winfried. Op. cit., p. 281.

[36] Ibid., p.284.

[37] Pawlik, Michael. Op. cit., p. 6.

[38] Hegel, Friedrich. Grundlinien der Philophie des Rechts, §36, t. 7, 1986, p. 95.

[39] Kant, Inmanuel. Metaphysik der Sitten, t. 7, 1983, p. 338.

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