Artículo 79.- [Restricciones en el gasto público]*
Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Su aprobación requiere de la votación de más de la mitad del número legal de miembros de cada cámara.
Sólo por ley expresa, aprobada en cada cámara por los dos tercios del número legal de sus miembros, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.
* Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 19, 32, 74, 77, 78, 92-94, 96, 100, 103, 105, 107, 206, Undécima D. F. T.
Jurisprudencia del artículo 79 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Un «tratamiento tributario especial» no comprende necesariamente «exoneraciones tributarias», ya que, si bien existe relación entre ellas, no se asimilan y no pueden ser utilizados de manera indistinta [Exp. 00016-2007-PI/TC, ff. jj. 24-25]. Link: lpd.pe/NDmQv
- La Constitución no establece explícitamente en qué radica un «gasto público»; no obstante, se desprende de ella un contexto delimitador que manifiesta su naturaleza presupuestaria [Exp. 00027-2021-PI/TC, ff. jj. 168-169]. Link: lpd.pe/zZbJr
- Principio de no afectación: Su verificación conlleva el impedimento de que determinados ingresos fiscales sean empleados para cubrir concretos gastos específicos [Exp. 0004-2004-CC/TC, f. j. 9.11]. Link: lpd.pe/NVPep
- La creación de una universidad pública sin cumplir con los requisitos de validez preestablecidos por la Constitución como contar con informe previo del MEF, es inconstitucional [Exp. 0008-2015-PI/TC, ff. jj. 42, 44-45, 51-52]. Link: lpd.pe/N95G8
- El presupuesto público de duración anual constituye la «materialización de la administración económica y financiera» del Estado, y debe regirse por los principios constitucionales [Exp. 0018-2021-PI/TC, f. j. 174]. Link: lpd.pe/Eqd22
- Si bien se prohíbe al legislador generar gastos públicos o aumentarlos con cargo al presupuesto anual vigente, ello no se aplica a su propio presupuesto institucional [Exp. 0018-2021-PI/TC, ff. jj. 176-177, 181]. Link: lpd.pe/zRR2P
- Iniciativas legislativas no pueden producir nuevos desembolsos o erogaciones no establecidos en el presupuesto del correspondiente año fiscal [Exp. 0018-2021-PI/TC, f. j. 178]. Link: lpd.pe/zddwM
- Se debe distinguir entre leyes que generan obligaciones para el Estado y leyes que irroguen gasto público, pues las primeras se expiden con ocasión del desarrollo de derechos que por sí mismas no habilitan un gasto público [Exp. 0018-2021-PI/TC, ff. jj. 190-191, 198]. Link: lpd.pe/zvMZd
- El Congreso no puede, en virtud del principio de competencia, aprobar tributos con fines predeterminados; no obstante, esto se relativiza si se trata de otro tipo de exacciones (diferentes a los impuestos) como una contribución especial a un fondo previsional [Exp. 01473-2009-PA/TC, f. j. 30]. Link: lpd.pe/ywbVQ
- Si bien la reserva de ley en materia tributaria prima facie es relativa, para los efectos de establecer un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, es de forma absoluta «ley expresa» [Exp. 2762-2002-AA/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/NBBj5
- Aprobar tributos referidos a beneficios o exoneraciones sin informe previo del MEF es una infracción constitucional en el régimen tributario y presupuestal [Exp. 3593-2006-AA/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/E6pZd
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