Artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional no contradice el precedente Maximiliano Villanueva [Expediente 01165-2022]

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Fundamento destacado: 8.14.- Ahora bien, entrando al análisis sustancial de las reglas previstas en el artículo 66 del NCP Const. y conforme al cuadro comparativo diseñado líneas arriba, y teniendo en cuenta la interpretación constitucional valida del Tribunal Constitucional en el precedente Maximiliano Villanueva descrita en el considerando anterior, es que podemos afirmar que no existe una contradicción “sustancial” entre ambos, y más bien el artículo 66 de esta nueva regulación pretende aclarar que el Juez o Jueza constitucional debe verificar si el mandamus contenido en la ley o el acto administrativo es claro o preciso y que no están sujeto a controversias “complejas”, por lo que estas nuevas reglas son aclaratorias del citado precedente, en razón que si se permitirá la ejecución de normas legales o actos administrativos firmes vía proceso de cumplimiento que contienen mandatos cuya claridad y precisión puede deducirse aplicando una mínima actividad interpretativa por parte del juzgador o juzgadora usando los métodos de interpretación clásica, o aplicando principios administrativo o cuando ya existan contenidos aclarados vía precedentes vinculantes de los órganos administrativo o del Tribunal Constitucional o de la misma Corte Suprema.

8.15.- En suma, la nueva regulación permite que el juez o jueza constitucional realice una intervención mínima vía interpretación normativa o interpretación principista del acto administrativo o con el requerimiento probatorio simple para encontrar la claridad y precisión del mandato que contiene la norma legal o acto administrativo firme, lo que no colisiona con lo señalado en el precedente constitucional vinculante STC 168-2005-PC/TC, por el contrario, lo refuerza, ya que prohíbe ejecutar mandatos que impliquen un accionar complejo vía interpretación o actividad probatoria para encontrar el sentido claro y preciso del mandato mismo. Bajo esta lógica dicha norma será considerada constitucionalmente válida al no contradecir a la Constitución ni al precedente Maximiliano Villanueva Valverde, siendo considerado más bien un complemento o aclaración del precedente mismo; y no existe prelación de uno sobre el otro.


Sumilla: El segundo párrafo del artículo 65° del NCP Const., no debe interpretarse de manera restrictiva, ni diferenciadora, ni mucho menos prohibitiva; por el contrario, debe ser vista como una norma aclaratoria, en cuanto pretende resaltar que solo será objeto del proceso de cumplimiento aquellos actos administrativos firmes que contengan un reconocimiento de obligaciones [entre ellas los devengados] que sean claras y precisas o que puedan precisarse de una manera simple, y que no genera duda en su aplicación; por lo que, si la obligación contenida en dicho acto administrativo no cumple con dichos requisitos, y deviene en compleja, esta no puede ser ejecutada en la vía de proceso de cumplimiento, ya que requiere de un mayor análisis interpretativo y/o probanza, la cual es de competencia de la justicia ordinaria En cuanto al artículo 66 del NCP Const., ésta no es una norma inconstitucional, en la medida que no existe una contradicción “sustancial” entre dicha norma y el precedente Maximiliano Villanueva (STC168-2005- PC/TC) considerada una norma adscrita a la Constitución; más bien el citado artículo 66, aclara al precedente mismo, en razón que permite la ejecución de normas legales o actos administrativos firmes vía proceso de cumplimiento que contienen mandatos cuya claridad y precisión puede deducirse aplicando una mínima actividad interpretativa por parte del juzgador o juzgadora usando los métodos de interpretación clásico, o aplicando principios administrativo o cuando ya existan contenidos aclarados vía precedentes vinculantes de los órganos administrativo o del Tribunal Constitucional o de la misma Corte Suprema; por lo que si el contenido de la ley o acto administrativo no es claro y preciso y es a la vez complejo determinar el mandato que lo contiene, debe ser desestimada


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA ESPERANZA
JUZGADO CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE: 01165-2022-0-1618-JR-CI-01
MATERIA: PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA : EDWIN WILMER CRUZ ARANDA
DEMANDADO : MINIST.DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD
DEMANDANT : FLORES MENDOZA, CARMEN ROSA

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
La Esperanza, tres de marzo
Del año dos mil veintitrés.-

I.- ASUNTO: Determinar la fundabilidad o no de la pretensión interpuestas por doña Carmen Rosa Flores Mendoza, quién solicita el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 2758-2012-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, de fecha 10de abril del 2012, emitida por la Primera Sala Civil de Servir, que dispone que la Red Asistencial del Seguro Social de Salud- Sede La Libertad (Essalud) cumpla con efectuar el pago íntegro a la accionante de los devengados por concepto de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos No. 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044- 89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PC,-008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y, Decreto Ley No. 25697, más el pago de los intereses legales.

II.- ANTECEDENTES

2.1. ESCRITO POSTULATORIO DE DEMANDA

Con fecha 30 de marzo 2022, doña Carmen Rosa Flores Mendoza interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Gerencia de la Red Asistencial de Essalud de la Libertad y el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que la entidad demandada cumpla con ejecutar el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 2758-2012-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, de fecha 10 de abril del 2012, la cual dispuso que dicha entidad efectué el pago íntegro a la accionante de los devengados productos de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos No. 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89- EF, 296-89-EF, 028-89-PC,-008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051- 91-EF, 276-91-EF y, Decreto Ley No. 25697; requiriendo para ello, que el órgano jurisdicción disponga dicha liquidación a través de perito judiciales nombrado por el órgano jurisdiccional [folios 71 al 76].

El recurrente fundamenta su pretensión constitucional alegando los siguientes hechos:

(i) Que mediante el acto administrativo contenido Resolución N.° 2758-2012- SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, de fecha 10 de abril del 2012, Essalud resolvió declarar fundada el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente y otras personas, contra la Carta No 4393-G.RALL.ESALUD-2011, que denegó el pago de los incrementos remunerativos exigidos, por lo que al revocar la misma, dispuso que se cancele los mismos; y consecuentemente ordenó a Essalud – Sede La Libertad efectué el pago íntegro a la accionante los conceptos de incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos No. 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PC,-008- 90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y, Decreto Ley No. 25697. Asimismo, refiere que en dicho acto administrativo firme se reconoció también el derecho al cobro de los devengados que generaron el incumplimiento de pago de los conceptos remunerativos antes descritos, así como también el pago de los intereses legales.

(ii) Por otro lado, hace mención que, pese al tiempo transcurrido, desde que se reconoció los incrementos remunerativos mediante la citada Resolución Administrativa N.°2758-2012- SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, la Gerencia de la Red Asistencial de la Libertad no ha cumplido hasta la fecha de interposición de la presente demanda con ejecutar dicha resolución administrativa, pretextando que la Dirección Nacional del Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas no autoriza dicho pago, debido a que no existe disponibilidad presupuestal; empero, aclara que dicho argumento carece de sustento ya que se trata de una obligación reconocida, evidenciando más bien con dicha actitud renuente, la voluntad que tiene el Estado de no cumplir con dicha acreencia laboral.

(iii) Finalmente, comenta que, ante el evidente incumplimiento de pago, tuvo que requerir a la Gerencia de la Red Asistencia de Essalud- La Libertad mediante documento de fecha cierta (13 de enero del 2022), la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N.°2758-2012-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA; es así que se ha cumplido con el requisito que exige el Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCP Const.).

Aclara que dicha solicitud ingresó con registro de mesa de partes S-37343-2022, asignándole como número de expediente administrativo 13191-2011-NIT006930; pese a ello, la entidad no ha cumplido hasta la fecha con el pago de los devengados generados, corroborando la actitud renuente de la entidad demandada a cumplir el acto administrativo firme tantas veces citada, circunstancias que obligaron a la recurrente acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela constitucional vía proceso de cumplimiento.

2.2.-ESCRITO SOLICITANDO LA EXTROMISIÓN Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIAD PARA OBRAR POR PARTE DE LA PROCURADORÍA PÚBLICA DEL MTPE

El Abogado Dante Abel Paco Luna, en su condición de Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabaj o y Promoción del Empleo (en adelante MTPE)1 se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2022, y ejerciendo su derecho de defensa, solicito la extromisión del proceso, deduciendo además la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (folios 94 a 100).

Dicha Procuraduría expone como fundamentos que justifican su defensa de forma, lo siguiente:

(i).- En cuanto a la solicitud de extromisión del presente proceso, invoca el artículo 107° del Código Procesal Civil, alegando que su representada no tiene el derecho o interés para participar como parte pasiva en el presente proceso constitucional; y que señala que el artículo 32° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, reconoce la presencia de organismos públicos especializados y descentralizados, que tienen autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, siendo uno de estos organismos Essalud, así lo prevé el numeral 1.1. del artículo 1 de la Ley 27056 Ley de Creación del Seguro Social, norma que reconoce que es un ente adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social, pero a la vez resalta que dicha autonomía técnica y administrativa; consecuentemente la representación institucional le corresponde al Presidente Ejecutivo y la representación legal [incluida para los procesos judiciales] al Gerente General de dicha institución, recalcando que son éstas las personas que deben participar en el presente proceso. En resumidas cuentas, señala que la defensa legal de Essalud debe ser asumida de forma directa y única por la misma entidad, salvo que pueda delegar dicha representación a terceros; por lo que debe excluirse a la Procuraduría Pública del MTPE del presente proceso, ya que no cuenta con interés y representación legal en todos los procesos donde interviene Essalud.

(ii).– Por otro lado, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por la Procuraduría Pública del MTPE, señala que son los mismos argumentando expuestos para la extromisión del proceso, al referir que Essalud cuenta con representación procesal propia y autónoma, con la capacidad suficiente para estructurar su defensa procesal, sin necesidad de requerir la participación de un Procurador Público, en tal sentido solicita que se declare fundada la excepción deducida y se disponga la exclusión de la Procuraduría del presente proceso, y en consecuencia se continué con el proceso con Essalud.

2.3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DE LA RED ASISTENCIAL DE ESSALUD- LIBERTAD

El 27 de mayo del 2022, el abogado y apoderado de la Red Asistencial de Essalud – La Libertad, Carlos Eduardo Sánchez Minchola, procede a contestar la demanda, solicitando declarar infundada la pretensión requerida por la parte accionante (folios 111 a 117).

Fundamenta su defensa, refiriendo lo siguiente:

(i) Reconoce que la Resolución No. 2758-2012-SERVIR/TSC – PRIMERA SALA dispuso que su representada realizará las acciones correspondientes para el abono de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos No. 103-88-EF, 220-88- EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PC,-008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051- 91-EF, 276-91-EF y, Decreto Ley No. 25697 a favor de la recurrente, y el pago de los devengados; sin embargo, niega que exista la intención de su representada de incumplir dicha obligación, indicando que la razón de dicho incumplimiento es por razones estrictamente presupuestales.{

(ii).- Por otro lado, afirma que el acto administrativo, tantas veces mencionado, y cuyo cumplimiento se solicita, no reúne todos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y fijados en el precedente constitucional vinculante contenido en la STC No. 168-2005- PC/TC (Caso Maximiliano Villanueva Valverde),ya que no contiene un mandato cierto y claro, puesto que en ella no se indica el monto líquido o de base liquidable de las incrementos remunerativos, además afirma que el mandato que contiene dicho acto administrativo se encuentra sujeto a controversia compleja, por lo que debe desestimarse la pretensión planteada por la accionante.

(iii).- Para finalizar la tesis de defensa planteada, puntualiza, que la accionante no cumplió con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No. 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, que exige que debe existir un requerimiento previo de ejecución de la misma mediante documento de fecha cierta; es por estas consideraciones – según refiere – que la demanda deviene en improcedente

III.- DECURSO PROCESAL

3.1. En fecha 30 de marzo del 2022, doña Carmen Rosa Flores Mendoza, interpone demanda de cumplimiento contra la Red Asistencia Asistencial La Libertad y la Procuraduría del MTPE requiriendo la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución 02758-2022-SERVIR/TSC (folios 71 al77).

[Continúa …]

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