Jurisprudencia del artículo 52-A del Nuevo Código Procesal Constitucional.- Procedimiento especial

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Artículo 52-A.- Procedimiento especial*
El trámite de la demanda de amparo donde se cuestione el ejercicio de atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como las vinculadas al juicio y antejuicio político, y a la vacancia y suspensión presidencial, se sujetan a las siguientes disposiciones:

a) La demanda la interpone el titular del derecho directamente afectado que invoque la vulneración del debido proceso;

b) En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda;

c) El recurso de apelación se interpone ante la misma sala y se concede con efecto suspensivo;

d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resuelve la apelación, y adopta decisiones con cuatro votos conformes;

e) No procede la medida cautelar;

f) No puede prescindirse de la audiencia única; y,

g) No procede la actuación inmediata de sentencia.

Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad funcional.

* Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley 32153, publicada el 5 de noviembre de 2024 (link: lpd.pe/Emn8D).


Concordancias

C: arts. 99, 100; NCPC: arts. 9, 42, 52.


Jurisprudencia del artículo 52-A del Nuevo Código Procesal Constitucional

  • Corte Suprema

  1. La evaluación del ne bis in idem procesal, vía tutela de derechos, implica advertir que existan dos procesos penales ―en sede fiscal o judicial― sobre los mismos hechos, contra el mismo sujeto y por el mismo fundamento, excluyendo las investigaciones en sede parlamentaria [Expediente 00055-2025-1, f. j. 8.3]. Link: lpd.pe/z157q
  2. Vía tutela de derechos, un órgano jurisdiccional puede controlar afectaciones ocasionadas por la Fiscalía o la Policía, pero no puede controlar las actuaciones parlamentarias que son resultado de las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso, en el marco de una acusación constitucional [Expediente 00055-2025-1, f. j. 8.3]. Link: lpd.pe/EPAa5
  3. El procedimiento de acusación constitucional y la emisión de la resolución acusatoria de contenido penal es competencia del Congreso, por lo que un juzgado de investigación preparatoria no puede interferir en el trámite, correspondiendo al investigado ejercitar su defensa en el procedimiento parlamentario [Expediente 00055-2025-1, f. j. 15]. Link: lpd.pe/zRA1Y

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